CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64854 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15561-2021 Radicación no 64854 Acta n° 42 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA CIVIL, AL DIRECTOR NACIONAL DE LA UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ABANDONADAS; como también, a todos los intervinientes al interior de la acción constitucional identificada con el radicado No. 76001220300020210007901.
I.
ANTECEDENTES El invocante, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de petición, a la vida y honra, por las actuaciones derivadas de la acción de tutela identificada con el radicado No. «76001-22-03-000-2021-00079-01», que presuntamente inobservaron las prerrogativas formuladas.
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy accionante inició acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, respecto a las actuaciones efectuadas al interior de un trámite igual, identificado con el número de expediente 2021-00030-00, y adelantado en la primera oportunidad en contra de la Dirección Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Abandonadas.
En la acción referida, el hoy invocante pretendió, que la Unidad accionada al interior del debate 00030 – 2021, procediera con la inscripción de los predios denominados “piquinduco” y la Parcela la No 8 en el registro de tierras despojadas y abandonadas administrado por esa entidad. La acción constitucional inicial, fue conocida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien emitió sentencia el día 23 de febrero de 2021, y por medio de la cual, no accedió a las pretensiones formuladas por el allí accionante hoy promotor, decisión que fue notificada al día siguiente.
Frente a esa determinación, la parte actora radicó impugnación el día 03 de marzo de 2021, remedio procesal que fue rechazado, al advertir el a quo constitucional que se había presentado de forma extemporánea. Que inconforme con la decisión adoptada por el a quo constitucional en la acción anterior, inició una nueva tutela, la que hoy es motivo de reproche; que en primera instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a través de sentencia del 13 de abril de 2021, negó el amparo, al advertir sobre el descuido del promotor que no debía endilgársele al juez constitucional, en la medida en que la impugnación se había radicado fuera de los términos legalmente establecidos.
Que el accionante impugnó el fallo de tutela anterior, siendo desatado mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, mediante el cual, confirmó la decisión de alzada. Que el promotor del resguardo, radicó derecho de petición ante la Sala hoy cuestionada, manifestando su inconformidad con el fallo referido, sin que se emitiera algún tipo de respuesta frente a su solicitud.
Censuró las decisiones constitucionales, y pretende que al interior de este mecanismo, se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones invocadas en el trámite de tutela identificado con el radicado 2021-00030, consistentes en, «ordenar la inscripción en el Registro de Tierras abandonadas despojadas forzadamente a mi grupo familiar, a la ciudadana LINDA RUTH VALLEJO MEDINA (Mi Hija), al ciudadano DARLAN ASDRUVAL VASQUEZ VALLEJO […], compulsar copia certificada de la inscripción en el registro de tierras abandonadas despojadas forzadamente, estas copias las requiero para los fines legales para que cese la vulneración del DERECHO AL DEBIDO PROCESO» (f.º 7).
Que mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2021, se asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las partes sobre la materia objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, se negó la medida provisional solicitada, al incumplirse con las exigencias del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Presidente de la homóloga Sala Civil, remitió la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, adoptada al interior de la acción de tutela que es motivo de reproche constitucional (fs.º 1 a 14).
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, informó, que conoció del proceso de tutela identificado con el radicado 016-2021-00030, trámite que terminó a través de sentencia del 23 de febrero de 2021; seguidamente, se refirió a la acción de tutela adelantada en su contra de la que solo se limitó a informar que se denegó el amparo deprecado, pero no señaló cuales fueron las razones.
Finalmente, hizo alusión a las consideraciones adoptadas en el fallo ídem, soportando, que las mismas se revistieron de un análisis razonable y jurídico sin que se haya quebrantado garantía constitucional alguna (fs.º 1 a 4). La Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, hizo un recuento del trámite administrativo adelantado ante esa entidad por parte del hoy invocante; en relación al asunto refirió, que a través de la Resolución RI 00205 del 26 de febrero de 2019, esa Unidad resolvió no inscribir la solicitud radicada con el No. 68510 y el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2016, que ordenó que no se realizara el estudio formal del requerimiento radicado por el señor Vallejo Basantes, decisiones frente a las cuales se interpusieron los recursos de la vía administrativa, resueltos a través de «los actos administrativos RI 02665 de 19 de septiembre de 2019 y RC 00956 del 15 de noviembre de 2016, respectivamente, en los que se confirmaron las decisiones tomadas por la Dirección Territorial del Cauca – Huila Oficina Neiva de la UAEGRTD»; aportó las pruebas que soportan todo el procedimiento que reclama el promotor y solicitó, que se declare improcedente el amparo constitucional, al advertir que se incumple con el requisito de la residualidad (fs.º 1 a 326).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
En el asunto objeto de estudio, pese a que el actor no lo refiere en las pretensiones de su escrito inaugural, es evidente que el amparo está encaminado a que se deje sin valor y efectos las decisiones proferidas en la acción constitucional identificada con el radicado No. 76001-22-03-000-2021-00079-01, que en primera y segunda instancia denegó la tutela invocada en aquella oportunidad, y en la que se buscaba que se dejara sin valor y efecto el auto del 5 de marzo de 2021, que rechazó la impugnación formulada en contra del fallo de fecha 23 de febrero hogaño, emitido por el Juzgado allí querellado y notificado al promotor del resguardo al día siguiente.
Lo anotado, para que finalmente, se acceda a lo pretendido por el invocante en la primera acción de tutela, identificada con el radicado 016-2021-00030, conforme se distinguió en el petitorio de su escrito inaugural. Descendiendo al Sub judice vale precisar, que el máximo órgano constitucional, en la acción de tutela que motiva una tercera intervención del juez constitucional, a través de auto del 30 de julio hogaño, la Sala de Selección de Tutelas número siete (7), no escogió para su revisión la decisión adoptada por la homóloga civil, tampoco se evidencia, que el hoy invocante frente a esa determinación haya insistido para su revisión. Frente a lo anotado, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en una oportunidad persiguió el actor; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Conforme lo anterior, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de declararse la improcedencia del amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00