Radicación n.° 73554 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1556-2024 Radicación n.°73554 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELINO FIGUEROA GAVIRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Everardo Gaviria Díaz, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «Ferro Acoples La Cruzada », con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato verbal de trabajo entre el 19 de noviembre de 2013 y el 13 de marzo de 2020, fecha en la que terminó el contrato sin justa causa; asimismo, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes, horas extras, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
El trámite se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, bajo el radicado 05736318900120210003900, autoridad que emitió sentencia favorable a los intereses del demandante el 28 de febrero de 2022 y, el 23 de marzo siguiente, aprobó la liquidación de costas. Posteriormente, el apoderado judicial del demandado solicitó declarar la nulidad del proceso por indebida notificación del auto que admitió la demanda, la que se decidió favorablemente en proveído de 23 de agosto de 2022, decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de noviembre de 2022.
En auto del 27 de enero de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia cumplió lo ordenado por el superior y continúo con el trámite respectivo. El demandado presentó contestación de demanda el 16 de febrero de 2023 y el despacho señaló como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el 16 de mayo de 2023.
Llegada la fecha para la realización de dicha diligencia, el demandante solicitó tener por no contestada la demanda por presentarse, en su sentir, de manera extemporánea y ello fue acogido por el a quo. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso apelación y el Tribunal convocado, en decisión de 30 de agosto de 2023, la revocó en lo «referido únicamente a la decisión de extemporaneidad de la contestación de la demanda, tomada en la etapa de saneamiento y en su lugar se t[uvo] por contestada la demanda por Everardo Gaviria Díaz ».
Por medio de auto de 2 de noviembre de 2023, el a quo ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y señaló como fecha para reanudar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el 16 de enero de 2024, diligencia que fue aplazada por solicitud del demandante. El accionante acudió al presente mecanismo, porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023, pues pasó por alto que el escrito de contestación de demanda de Everardo Gaviria Díaz se presentó extemporáneamente y, en tal orden, no era jurídicamente viable tenerlo en cuenta.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requiere dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que tenga por no contestada la demanda en el proceso declarativo laboral. Mediante auto de 25 de enero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ponente en el proveído objeto de censura, defendió la legalidad de la decisión controvertida y enfatizó en que la Sala adoptó tal determinación, previo estudio del problema jurídico y con fundamento en los artículos 301, inciso tercero y 302 del Código General del Proceso.
La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace de las actuaciones contenidas en el expediente digital del proceso que motivó la acción constitucional. Finalmente, Everardo Gaviria Díaz manifestó su oposición a lo solicitado en la acción de tutela, al estimar que carece de fundamentos legales para ello, «más aún cuando en el hecho octavo de la misma parte accionante reconoce que a la luz del artículo 302 del C.G. del P. la contestación se dio dentro del término de los 10 días ».
Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que en este asunto se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que contra el proveído mencionado no procedía recurso alguno y, entre la expedición de la decisión controvertida y la presentación de la tutela, transcurrió un término inferior a seis (6) meses, con lo cual se configuró el requisito de inmediatez.
Definido ello, el problema jurídico se centra en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó las prerrogativas del accionante, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023 en el juicio laboral originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un breve recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, planteó como problema jurídico determinar si fue acertado o no el criterio del juzgado de primera instancia, al tener por extemporánea la contestación de demanda por parte de Everardo Gaviria Díaz.
Acto seguido, procedió al examen de los puntos objeto de apelación, aludiendo al contenido del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Efectuado el análisis de la norma procesal, precisó que el legislador ha regulado el momento a partir del cual empieza a contar el término de traslado para contestar la demanda, en los casos en que se ha decretado una nulidad, precisando que corresponde: (…) i) al día siguiente de la ejecutoria del auto que decreta la nulidad y reconoce la notificación por conducta concluyente, para los casos en que la providencia no fuere apelada y ii) en caso de ser apelada la declaratoria de nulidad, los términos comienzan a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Agregó que, en armonía con la anterior disposición, el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso, indica: […] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezaran a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (énfasis fuera del texto original) Por tanto, recordó que, en el asunto examinado, la nulidad por indebida notificación fue declarada por el juez a quo el 23 de agosto de 2022, confirmada por el Tribunal en proveído de 25 de noviembre de 2022, notificado por estado de 16 de diciembre de esa misma anualidad; no obstante, consideró que ni la fecha de la providencia ni la de su notificación resultaban relevantes para determinar la data a partir de la cual se contarían los términos de traslado, pues, conforme a la segunda norma transcrita, el término para tal efecto iniciaba «el día siguiente de la ejecutoria de la notificación del auto que ordena obedecer y cumplir los resuelto por el superior ».
En ese orden, precisó que el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto se emitió el 27 de enero de 2023, fue notificado por estados el 1° de febrero de la misma anualidad y cobró ejecutoria tres días después; esto es, el 6 de febrero de 2023. En consecuencia, el término de diez (10) días para contestar la demanda inició el 7 de febrero de 2023 y culminó el 20 del mismo mes y año. En ese contexto, al advertir que la respuesta a la demanda se presentó el 16 de febrero de 2023, concluyó que la misma fue presentada dentro de la oportunidad procesal respectiva; por tanto, revocó el auto apelado frente a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de Everardo Gaviria Díaz y ordenó tenerla por contestada.
En ese orden, a juicio de esta Sala, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, concluye la Sala que el colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el extremo demandado presentó dentro del término concedido para tal fin el escrito de contestación a la demanda, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00