República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15558-2015 Radicación n° 62961 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, ANDRÉS ENRIQUE, YULIBETH ELENA Y YELIPSA LEONOR MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra de la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso que se adelantó. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional en contra de la autoridad judicial convocada, con el fin de que se les ampararan sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa. De las pruebas allegadas al expediente, se desprende que a Luis Alfonso Mazo y Betty Gutiérrez Ochoa, por parte de la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA les fue adjudicado la Parcela 36 – El Guamo con matrícula inmobiliaria No. 196-19197, mediante Resolución No. 1968 del 17 de noviembre de 1989; que el 4 de enero de 1990 desaparecieron a dos de sus familiares y el 23 de noviembre de 1992 fueron obligados a salir y dejar sus tierras; que Ángel Muñoz Horta ofreció comprarles la finca y asumir el crédito con el INCORA, a lo que accedieron por la incertidumbre, miedo y zozobra que tenían, sin embargo, dicha entidad no autorizó el negocio; no obstante, posteriormente revocó el acto administrativo por medio del cual les otorgó el dominio del predio y lo adjudicó a los aquí accionantes, quienes lo gravaron con hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOMULTRASAN.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Seccional Magdalena Medio, promovió proceso de restitución y formalización de tierras, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - César, admitió la demanda el 18 de diciembre de 2012, auto que notificaron personalmente a Onelia Leonor Hernández de Muñoz, Andrés Enrique, Yulibeth Elena y Yelipsa Leonor Muñoz Hernández y a COOMULTRASAN; que el 12 de marzo de 2013 el Despacho rechazó por extemporánea la oposición presentada por Hernández de Muñoz y sus hijos y admitió la de la Cooperativa como acreedora hipotecaria.
Inconformes presentaron reposición a la que no se accedió, el 3 de abril siguiente; una vez concluyó la etapa probatoria se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que se dictara sentencia, la cual se profirió el 21 de mayo de 2015, en la que se ordenó la restitución jurídica y material del predio, declaró inexistentes los actos proferidos por el hoy INCODER, no accedió al reconocimiento de la compensación que fue solicitada por la Cooperativa y ordenó la cancelación de la hipoteca.
Los accionantes indicaron que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho pues no los reconoció como opositores en el proceso, ni admitió la buena fe exenta de culpa, y tampoco accedió al pago de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, además que no valoró en debida forma los elementos de juicio obrantes en el plenario.
Por ello pidieron se les reconociera como compradores de buena fe y por tal razón se ordenara la respectiva compensación, y de manera especial se les permitiera recoger las cosechas que ya habían sembrado en el predio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras.
La Defensoría del Pueblo manifestó que desconocía los hechos expuestos por lo que le sería difícil pronunciarse al respecto. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que no tenía incidencia ni en el trámite procesal ni en la decisión que profirió el Tribunal accionado, y por lo mismo, solicitó la desvinculación de la acción. El Ministerio de Agricultura explicó las funciones de la entidad y los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y aclaró que como las acusaciones del tutelante estaban dirigidas en contra del Tribunal, no podía emitir pronunciamiento alguno al respecto; por ello argumentó la inexistencia en la causa por pasiva.
La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena recalcó la actitud omisiva de la parte opositora por cuanto la contestación de la demanda fue hecha de manera extemporánea, esto es, que no hizo uso de los medios de defensa idóneos, y aclaró que el trámite del proceso no correspondió a esa autoridad sino que el mismo se adelantaba ante el Juez Civil del Circuito Especializado.
El INCODER propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierra de Valledupar reseñó el trámite adelantado ante su despacho; precisó la poca diligencia del apoderado de los accionantes en el proceso de restitución pues aquél no presentó dentro del término la respectiva oposición. Remitió copia de las actuaciones.
La Procuraduría General de la Nación resaltó que las peticiones de los accionantes, mediante la acción constitucional, no tenían eco pues no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no tenía injerencia en los hechos de la acción. Por fallo del 11 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Manifestó que los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de sus derechos, pues aunque fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, la oposición fue presentada de manera tardía. También explicó que el amparo no cumplía con el requisito de inmediatez frente a las decisiones acusadas del 12 de marzo y 3 de abril de 2013 por cuanto solo habían acudido al medio excepcional 2 años después. En relación al fallo del 21 de mayo de 2015, indicaron que tampoco procedía la acción porque los argumentos del ad quem de desestimar la oposición, tuvieron como fundamento la declaratoria de extemporaneidad de la misma y su rechazo, circunstancia que se relevaba de analizar aquellos planteamientos.
Y frente a la compensación, la negó con base en la legítima interpretación que hizo el Tribunal de la normatividad aplicable, las particularidades del proceso y los hechos demostrados, tomando así una decisión razonable, coherente y motivada. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y recalcaron que aun cuando a los demandantes en el proceso les asistía el derecho de restitución, a ellos también el pago de una compensación como titulares de buena fe y exentos de culpa.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. Es así que en el caso que se examina, las pretensiones de la parte accionante se encaminan a que se ordene a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto fueron compradores de buena fe exenta de culpa del predio restituido, y asimismo se les permita recoger la cosecha sembrada en la finca; no obstante ello, lo pedido debió ponerse en conocimiento del juez natural a través de la herramienta idónea para ello al interior del proceso, esto es, a través de la oposición a la demanda, actuación que si bien realizó, lo hizo fuera del término estipulado para ello y por tanto fue declarada extemporánea.
Así las cosas, no se puede a través de este mecanismo excepcional soslayarse el procedimiento idóneo para resolver los distintos cuestionamientos que aquí se hace, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de su improcedencia la existencia de otros recursos o medios de protección de los derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de las garantías constitucionales.
Por último en relación a la pretensión de otorgarles un término de 2 años antes de restituir el inmueble para así poder recoger la cosecha sembrada, ha de señalarse que no es procedente por cuanto no fue objeto de debate en el trámite de restitución y ante el juez natural, situación que imposibilita al fallador constitucional pronunciarse al respecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3