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STL15550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15550-2015 Radicación n ° 62949 Acta n° 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO SEGUNDO GONZÁLEZ DE LA ROSA Y RUTH MEDINA ESTRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales de restitución, vida, integridad personal, seguridad y debido proceso. Manifestaron que la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de julio de 2013, profirió sentencia y en el numeral 6.9 ordenó a Candelaria Socorro Meza Martínez como opositora que en el término de 3 días realizara la restitución de la Parcela No. 2 del predio Capitolio ubicado en el Corregimiento de Canutal del Municipio de Ovejas del Departamento de Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-22172, ello, so pena de ordenarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas efectuar la diligencia de desalojo; añadieron que ésta última diligencia se fijó para el 13 de mayo de 2014 pero fue suspendida porque la abogada de la Unidad de Restitución de Tierras se negó al trámite habida cuenta que en el predio habían semovientes, desmaterialización de la cerca perimetral y 2 puertas de broche, que impedían la entrega real y material de la parcela y aunque señalaron nueva fecha en varias oportunidades, la restitución no se efectuó. Manifestaron que en igual situación se encontraban otros beneficiarios y que dadas las múltiples denuncias presentadas ante la Policía Nacional, solicitaron al Tribunal hiciera seguimiento a los fallos de restitución proferidos; además que la Dirección Territorial Sucre junto con Organismos de Seguridad, gestionaron la materialización de las decisiones pero nunca se obtuvieron resultados favorables.

Por lo anterior, el 13 de abril de 2015 solicitaron al ad quem «modular la orden de restitución de la parcela No. 2 del predio de mayor extensión denominado Capitolio (…) a la posibilidad de acceder a una compensación por equivalente o en su defecto en dinero condicionada a la compra de otro predio de similares características», solicitud que coadyuvó la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, junto con el Coordinador del Fondo de la Unidad Especial del Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien informó que el retorno de las víctimas era imposible debido a las condiciones de inseguridad de la zona; sin embargo, el 9 de julio siguiente el Tribunal negó la solicitud de modulación pues consideró que no habían razones que lo ameritaran.

Señalaron que la entidad enjuiciada desconoció su situación de vulnerabilidad pues el sustento económico de su familia lo constituía el producto de la agricultura y la negativa a lo solicitado conculcó sus prerrogativas constitucionales pues desatendió lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, solicitaron que se ordenara al Juez convocado modificar la providencia y asimismo que accediera a lo pedido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre reseñó lo actuado en la diligencia inicial de desalojo y manifestó que en su reanudación, esto es, el 5 de junio de 2014, se efectuó la entrega material de la parcela al abogada de la Unidad Administrativa, para que esta a su vez se la entregara a los aquí accionantes.

El Tribunal Superior de Cartagena pidió negar el amparo pues la decisión cuestionada no obedeció a un actuar caprichoso o voluntarioso; que la providencia se profirió respetando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Por fallo del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Expresó que los argumentos del Tribunal para negar la modulación del fallo no fueron antojadizos, por cuanto los mismos se fundamentaron en la improcedencia de lo pedido, ante el incumplimiento de los presupuestos de la sentencia T-527 de 2011. Recalcó que si bien se observó un notorio retraso en la entrega definitiva del bien, lo cierto era que tal inconveniente estaba previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 además de que había realizado todas las medidas a su alcance, por lo que mantenía la competencia aún después que se dictó el fallo.

Explicó que no había lugar a la pretensión subsidiaria pues la oportunidad precluyó conforme el artículo 97 de la norma referida. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; manifestaron que el juez constitucional debió tener en cuenta su situación de vulnerabilidad y recordó que si bien el ordenamiento jurídico ordenaba la restitución de los bienes inmuebles despojados a las víctimas, en aquellos casos en los que no se pudiera efectuar la entrega de predios debían ser compensados conforme los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Aclararon que la pretensión subsidiaria de compensación fue interpuesta desde la demanda inicial y reseñaron varias decisiones judiciales en los que los jueces accedieron a modular sus fallos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, el Tribunal consideró que la negativa a la solicitud de modulación de la sentencia tenía como fundamento el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, el juez o magistrado mantendrá la competencia sobre el proceso para dictar todas las medidas necesarias que garanticen el uso y disposición de los bienes de los despojados a quienes se les hayan restituido, así que siguiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme los supuestos fácticos del caso, ordenó la diligencia de desalojo.

También explicó que para acceder a la pretensión de los demandantes debían tenerse en cuenta los parámetros establecidos constitucionalmente para ello, esto es, analizar el tema de orden público y la imposibilidad del cumplimiento del mandato emitido en el fallo, situaciones que a su juicio no se presentaron en este caso y por lo que concluyó que «no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador de la Ley 1448 de 2011.

Por lo tanto, se denegará la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada». Dado lo anterior, y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De ese modo, se insiste aunque no se compartieran los razonamientos del Juzgador de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Ahora bien, conforme al argumento del accionante, acerca de la petición de compensación como pretensión subsidiaria en el proceso de restitución, lo cierto es que el tema fue estudiado al interior del trámite natural conforme los elementos de juicio allegados y se concluyó en la necesidad de la restitución del inmueble y no el pago de la compensación, determinación fundada en el estudio ponderado y objetivo del caudal probatorio a más de soportado en disposición legal, todo lo cual la demuestra como razonable y plausible.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9