CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15550-2014 Radicación n.° 38376 Acta 100 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ EVELIO FIERRO PALOMA, JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS PÉREZ y CESAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a GREGORIO PAJOY CULMA, a MIGUEL ANTONIO RIAÑO NOSSA, a JOSÉ ARNOVIS CASTILLO RODRÍGUEZ, a NAZARIO MUÑOZ CARDOZO, a NELSON PÉREZ GARCÍA, a OVIDIO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, a AURELIANO RIAÑO NOSSA, a ELKÍN PÉREZ CAPERA y a MIGUEL ÁNGEL MORENO TOVAR.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ EVELIO FIERRO PALOMA, JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS PÉREZ y CESAR AUGUSTO VALBUENA SALINAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Refieren los accionantes que iniciaron junto a otros trabajadores, un proceso ordinario laboral contra Miguel Ángel Moreno Tovar, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de los derechos laborales derivados del mismo.
Indican que dicho trámite fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia proferida el 13 de noviembre 2013, donde se declaró la existencia de contrato entre cada uno de los demandantes y el enjuiciado y se condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, a favor de cada uno de los actores.
Destacan que la Sala hoy accionada, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, revocó en su integridad la decisión de primer grado al concluir que no se probaron los elementos de la relación laboral. Decisión contra la cual formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 9 de abril de 2014, que cobró ejecutoria el 22 de abril siguiente.
Estiman que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al dar por probado que entre los accionantes y el Arquitecto Ricardo Rodríguez Barrero concurrió una relación laboral, y que la misma «no es oponible a MIGUEL ANGEL MORENO TOVAR, pese a que también se dio por probado la relación contractual establecida entre éste último y el mencionado arquitecto para la ejecución del proyecto de obra», por lo que a su juicio, el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el imperativo legal previsto en el CST, art. 34-1.
Agregaron que «MIGUEL ANGEL MORENO TOVAR no es, como equivocadamente lo dijo el a-quo (sic), un sujeto ajeno a la relación laboral entablada de manera directa entre los hoy accionantes y el citado arquitecto RODRÍGUEZ BARRERO, sino, en definitiva, un deudor solidario de las acreencias laborales generadas en favor de los primeros, pues el beneficio de la prestación ejecutada se materializó, finalmente, en cabeza de quien fue convocado por el extremo pasivo al proceso».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicitan se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de marzo de 2014, se ordene al ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de reemplazo en donde, «en aplicación del mandato contenido en el 34-1 del CST», confirme el fallo de primer grado y se le prevenga para que en el futuro se abstenga de incurrir en decisiones similares.
Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, censura la parte accionante que se desconociera la existencia de contrato de trabajo, para lo cual sustenta que el demandado era un «deudor solidario de las acreencias laborales» conforme el CST, art. 34, dada su condición de « encargado de la obra». En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.
Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase cómo el juzgador de segundo grado, encontró que las pruebas recaudadas no acreditaron la existencia de un contrato entre los hoy accionantes y el demandado.
Para ello estimó que: (…) si se analiza en detalle la Resolución expedida por la Curaduría urbana de Ibagué, lo único que puede colegir esta Corporación de este documento, contrario a lo estimado por al a quo, es que el propietario del inmueble donde se desarrolló la obra es o era Leasing Bancolombia y que esta sociedad otorgó un poder al aquí demandado para que efectuara las diligencias pertinentes tendientes a obtener autorizaciones administrativas, para la ejecución de la obra civil, lo que dejaría entrever en principio que al demandado le fue confiada la gestión de un negocio pero por cuenta y riesgo del mandante, artículo 2142 del Código Civil, que no es otro que Leasing Bancolombia en su calidad de propietario del inmueble, por lo que no resulta viable con los medios de prueba incorporados al plenario, determinar que la eventual actividad personal que pudieron haber ejecutado los demandantes lo fue a favor de a quien aquí citan como demandado, debiendo recalcar esta Sala que la carga de la prueba que le incumbía a la parte interesada brilla por ausencia, en los aspectos que eran de su incumbencia. Por lo anterior, ni valoradas en forma individual ni en forma conjunta aparecen pruebas que demuestren fehacientemente en qué consistió la actividad personal de cada trabajador, y mucho menos si ésta lo fue a favor del demandado citado como presunto empleador, sólo se cuenta con el dicho de los mismos demandantes, el cual como ya se dijo es insuficiente para dar por probado que ellos ejecutaron las labores que mencionaron en el libelo genitor, pues en lo demás ningún medio de prueba lo respalda.
(…) (negrillas fuera del texto). Por lo anterior, consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que el a quo se equivocó al proferir una decisión sin soporte probatorio, para lo cual sostuvo: (…) Lo que si resulta censurable a juicio de la Sala, es que el juez a quo edifique la decisión de primera instancia, bajo simples y meras conjeturas, sin ningún respaldo probatorio, al punto que parte del supuesto de que la verdad material de los hechos solo requiere la afirmación o reclamo del demandante, para que se asuma procesalmente en virtud del principio de la buena fe, que así debe declararse en el juicio de valor que el juez haga del material probatorio, lo que no solo es un contrasentido lógico y jurídico sino que desdice de la postura institucional que ha de asumir el juzgador laboral, quien debe, en cumplimiento de expresos mandatos legales, al momento de proferir su decisión, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo para que pueda formar libremente su convencimiento bajo las perentorias reglas de la crítica de la prueba, tal como se lo ordenan los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y lleva necesariamente, como ocurrió en el presente caso, a la definición del asunto sometido a su consideración con base a inferencias especulativas de orden teórico, pues su decisión inicia afirmando que cuando alguien alega que le deben prestaciones es porque así ocurre, suposición ésta que carece de elemental raciocinio jurídico y se aleja de cualquier perspectiva de análisis y crítica probatoria, debiendo precisar esta sala de decisión que las sentencias solo pueden fundamentarse en las pruebas válidamente allegadas al proceso.
(…) Concluyó el Tribunal accionado de manera razonada que no se acreditó la prestación personal de servicios, primer elemento del contrato de trabajo, en razón de la «insuficiente la diligencia probatoria desplegada por la parte demandante», sin que el referido elemento fuera «confesado» por la parte demandada, por lo que agregó que, le asistía razón a la parte convocada al manifestar en el recurso que no se encontraban acreditados, con los medios de prueba oportuna y legamente incorporados el plenario, los elementos del contrato de trabajo, razón por la cual, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a la demanda de todas las pretensiones.
Así, el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente y a la carga probatoria que le asistía a la parte actora dentro del proceso laboral, para lo cual hizo énfasis en que, no es viable proferir una sentencia con fundamento en simples suposiciones o conjeturas, pues es deber del juez laboral proferir un fallo de acuerdo los hechos debidamente probados.
Ahora bien, estima la Sala que no pueden los accionantes a través del presente mecanismo constitucional, cambiar los fundamentos que sustentaron la demanda laboral, ello con el objetivo de controvertir la decisión adoptada en segunda instancia, toda vez que, en el escrito que dio lugar al proceso laboral se sostuvo que el demandado era el empleador de los accionantes, y en la presente acción aducen que en realidad tenía la calidad de deudor solidario por su condición de encargado de la obra, conforme a lo dispuesto por el CST, art. 34, lo que a todas luces contiene una indiscutible contradicción y evidencia la no prosperidad del amparo, pues no es la acción de tutela el medio para presentar nuevas súplicas, bajo diferentes supuestos fácticos y normativos a los aludidos dentro del proceso judicial censurado.
Conforme a lo todo lo expuesto en procedencia, concluye esta Sala de la Corte que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10