CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01536-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1555-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01536-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO ALFONSO DIAZ SOCHA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, « a la confianza legítima y acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el actor participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de Juez o Magistrado de la Rama Judicial – Convocatoria 27, reglada por el acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, que surtió la fase general y actualmente se encuentra en la subfase especializada desde el 16 de noviembre de 2024.
Indicó que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del concurso, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, por no estar de acuerdo con la calificación obtenida, trámite que la Escuela resolvió mediante Resolución EJR24-1350 de 6 de noviembre de 2024 en la que le reconoció un puntaje de 769, faltándole 31 puntos para continuar con la etapa especializada.
Expuso que frente a la decisión adoptada por la escuela tenía múltiples reparos, por la existencia de preguntas que no se ajustaron a los propósitos de la evaluación, entre otros aspectos. Manifestó que en caso de ser necesario discutiría las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la resolución EJR24-1350 mencionada.
Agregó que el acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 definió las actividades objeto de evaluación de la subfase general y la aplicación de un taller virtual del concurso, y sin previo aviso realizaron un cambio dentro del proceso de evaluaciones, en el que pasaron de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, lo que consideró, va contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial.
Señaló que son muchos los reparos que existen frente al proceso de formación y el instrumento de evaluación, que supera los 31 puntos que a su parecer faltan, y se evidencia que en el contenido de la resolución EJR24-1350, proferida por la escuela de 6 de noviembre de 2024 optó por distintos criterios para calificar. Censuró que la Escuela vulneró sus derechos fundamentales, por no haber respetado las reglas del concurso de mérito, de acuerdo con lo expuesto en el Acuerdo PSCJA19-11400 de 2019, ni el documento guía – documento maestro, que indicaba como se debía realizar el taller.
Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y solicitó que se ordene a la accionada disponer su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del concurso de formación IX Curso de Formación Judicial, subsidiariamente y en el caso que no proceda su solicitud, pidió como medida provisional su inclusión en la subfase especializada, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que en ese evento presentará. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En la misma oportunidad el a quo constitucional negó la medida cautelar como quiera que no se advirtió de entrada la vulneración denunciada, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el Consejo Superior de la Judicatura rindió informe solicitando el rechazo de la acción constitucional de la referencia, que consideró improcedente, dado que el accionante cuenta con otros recursos o medios judiciales de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Explicó que el actor no superó la prueba de la subfase general pues obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos, y se dio respuesta mediante acto administrativo que fue notificado a los participantes mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que fue recurrida por el accionante y, resuelta en Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024 en la que se analizaron los argumentos expuestos, decisión que reviste el carácter de definitivo y es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Lara Bonilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir la Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024 contraria a los intereses del actor. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Así las cosas, al analizarse el caso particular del interesado, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento ius fundamental, que se procediera a rectificar el puntaje obtenido en el concurso, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que lo denegaron no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control, donde puede solicitar las medidas cautelares consagradas en el canon 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00