CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73482 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1555-2024 Radicación n.° 73482 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE, a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que Mónica Liliana Jaraba Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación tutelante, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018.
Asimismo, se declare que su despido fue ineficaz y ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, devolución de lo cancelado por concepto de aportes a la seguridad social y reembolso de dineros descontados por concepto de retención en la fuente Subsidiariamente, pidió reconocer las indemnizaciones por despido injusto y de sesenta (60) días prevista en el artículo 239 del código Sustantivo de Trabajo, así como la sanción moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001310500120190001101, despacho que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante MONICA LILIANA JARABA VARGAS y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE-COMFASUCRE, representada legalmente por ERIKA JANNETH AHUMADA RODRIGUEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 24 de febrero de 2016 y el 23 de abril de 2018, fecha en la cual se produjo su despido.
SEGUNDO: Declarar NO probadas las excepciones de Mérito, planteadas por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE.
TERCERO: CONDENAR la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE, a pagar al demandante MONICA LILIANA JARABA VARGAS la cantidad de 551.158.330,00, por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y salarios insolutos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE-COMFASUCRE. a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes al tiempo servido por la demandante MONICA LILIANA JARABA VARGAS, comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 23 de abril de 2018, en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por esta, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE- COMFASUCRE a pagar a la demandante MONICA LILIANA JARABA VARGAS la suma de: $116.666,66, diarios, contado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es a partir del 23 de abril de 2018, hasta por 24 meses, a título de indemnización moratoria. A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a la cantidad de $78.399.995,00.
SEXTO: CONDENAR la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE, a pagar a la demandante MONICA LILIANA JARABA VARGAS, la cantidad de $50.516.663,00, por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo de Cesantías (art. 99, Inciso 3o Ley 50 de 1990), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE, de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE. Como agencias en derecho se señala la suma de $13.505.624,00, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 — 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría en aplicación del artículo 366 del CGP.
Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada COMFASUCRE a pagar a la demandante la cantidad de $21’933.332, por concepto de primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones y salarios insolutos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El valor correspondiente a las cesantías deberá ser consignado al fondo de cesantías que escoja la demandante o al que estuviere afiliado ésta”.
SEGUNDO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así: “SÉPTIMO: Ordenar a COMFASUCRE reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad.
Absolver a COMFASUCRE de las demás pretensiones de la demanda”. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Señala la tutelante que su apelación versó, exclusivamente, sobre la inexistencia de confesión en la contestación de la demanda y, por tanto, «lo que debía de resolver el tribunal era la confesión o no de los hechos por parte de Comfasucre y después de resolverlo, determinar si efectivamente hubo una relación laboral». Asegura que, al determinar la existencia del contrato, el Tribunal excedió su competencia respecto al tema y «si bien es cierto que en material laboral se puede fallar extra y ultra petita, los tribunales tienen vetada dicha función».
Agrega que el Colegiado vulneró el artículo 66 A del estatuto procesal laboral, en tanto la indemnización moratoria no fue materia del recurso de apelación. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas por la demandante.
La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, fue repartida el 22 de enero de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la inadmitió tras advertir que con la solicitud de tutela la promotora no allegó prueba actualizada de la existencia y representación legal de la persona jurídica que aduce representar. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 31 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 6 de octubre de 2023, mediante la cual modificó la de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, a pesar de que la hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, que en los casos en que la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (ver proveído CSJ AL2395-2023).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00