Radicado n° 82857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1555-2019 Radicación n. °82857 Acta nº 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Torres López, reclamó la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que actuó como abogado del Capitán Cuesta Bernal, quien contrató sus servicios profesionales, para que lo representara en el proceso disciplinario No. SIJUR REGI-2014-16, adelantado en su contra; que el 26 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Boyacá y el inspector delegado recepcionaron las declaraciones de los auxiliares « Withner Sttid Araque Rojas y Jhon Alexander Reyes Pedraza » y del subintendente « Juan Carlos Gómez Archila », quienes confirmaron en su versión que el capitán Ferney Cuesta Bernal fue quien manipuló las cámaras de seguridad; que ese mismo día «habló con los declarantes cuando salieron de rendir entrevista y les manifestó su interés de recepcionar una nueva entrevista por escrito, indicándoles que si estaban dispuestos podían llamarlo, y les entregó su tarjeta»; que los citados servidores y el hoy accionante, efectivamente se reunieron en la Oficina del referido Capitán investigado, ubicada en la Estación de Policía de Duitama, momento en el cual el accionante, les « indicó que debían colaborar para que nadie saliera perjudicado, insinuando que debía cambiar parte de su declaración para hacer caer las que había recepcionado el CT.I.».
Con ocasión de la conducta desplegada por el profesional del derecho, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo dispuso remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que el 27 de febrero de 2015, ordenó aperturar proceso disciplinario en contra del abogado Torres López, y luego e surtir el procedimiento respectivo, el 31 de octubre de 2017, lo declaró «RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, a título de DOLO, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007», en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de « 10 meses».
Informó, que contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, interpuso recurso de apelación, alegando, que se dio un entendimiento inapropiado a las pruebas recaudadas, como quiera, que si se hubiese obrado con el debido análisis de los testimonios y documentos, era evidente que nunca actuó con intención de desviar el testimonio de los auxiliares de la policía, sino que obrando como apoderado del capitán investigado, estaba en pleno derecho de realizar sus propias pesquisas, ello en aras, de sustentar su tesis defensiva, motivo por el cual entrevistó a los testigos citados, pero nunca con la intención de tergiversar su declaración. Que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de febrero de 2018, confirmó la providencia recurrida.
A juicio del accionante, las decisiones proferidas en las instancias, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que por esta vía, se ordene dejarlas sin efectos y valor jurídico, para que en su lugar, se emita sentencia absolutoria, y se disponga a las dependencias correspondientes, realizar las desanotaciones de la sanción disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada y repartida ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2018, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1983 de 2017.
Recibido el presente asunto en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de proveído del 19 del mismo mes y año, se resolvió admitirlo, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso disciplinario, identificado con radicado « 2015-00310», y correr el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifestó, que el trámite de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, se ha ajustado a los lineamientos legales, motivo por el cual no existe violación al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental, pues se le brindaron las garantías para que ejerciera su defensa, tanto así, que asistió a cada una de las audiencias realizadas, e impugnó el fallo proferido en esa instancia. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se denegara la protección tutelar invocada, alegando que la acción de tutela, no es el mecanismo para revivir instancias procesales que se surtieron en su oportunidad en el respectivo proceso, ni para hacer valoraciones de las pruebas, que en su momento sirvieron de base para proferir la decisión cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, al evidenciar, que el mismo incumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior añadió, que la decisión cuestionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción impuesta al quejoso, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional.
En ese orden concluyó, que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 203 a 215 del cuaderno de tutela, reiterando lo expuesto en el escrito tutelar primigenio. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de abogado por el término de diez meses, al hallarlo responsable disciplinariamente « a título de dolo», de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
Aduce el promotor del amparo, que las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, fueron el resultado de una indebida valoración del material probatorio recaudado durante el respectivo trámite, el cual daba cuenta de su « inocencia», pues « el nunca actuó con la intención de desviar el testimonio de los señores WITHNER STTID ARAQUE ROJAS y JHON ALEXANDER REYES PEDRAZA, sino que, obrando como apoderado del Capitán investigado en el proceso disciplinario que en su contra cursaba, estaba en pleno derecho de realizar sus propias pesquisas, ello, en aras de sustentar s tesis defensiva, motivo por el cual entrevistó a los testigos citados, pero jamás con miras a tergiversar su declaración, ni mucho menos constriñéndolos […]» En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque esa autoridad es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que los argumentos en que el disciplinado sustentó sus alegatos finales, así como el recurso de alzada, no podían ser acogidos por esa Corporación, en tanto la conducta que se le endilgaba, no requería que los actos fraudulentos causaran daño a los intereses de terceros, es decir, que para su perfeccionamiento, solo bastó con la proposición efectuada por el togado a los testigos, para que estos cambiaran sus declaraciones, circunstancia que fue debidamente probada en el transcurso de la investigación disciplinaria, y en ese sentido, resultó evidente « su responsabilidad subjetiva frente a la falta enrostrada».
En concordancia con lo anterior, añadió el Ad quem, que: […] si bien está en pleno derecho de ejercer la defensa de los intereses de quien le ha contratado, lo cual es evidentemente necesario y apegado a su deber de obrar con diligencia en los encargos profesionales, no lo es menos que, ello jamás puede rayar con la vulneración de otro deber, como es el de colaborar con los fines de la justicia y del Estado, es decir, el fin no puede justificar la utilización de cualquier medio, como en el caso concreto, la intención de tergiversar los testimonios previamente analizados, ya que ello, bajo ninguna circunstancia es, ni será aceptado.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Relevante es reiterar, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13