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STL15548-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11-001-02-30-000-2014-00264-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15548-2014 Radicación n. °11001023000020140026400 Acta 42 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. De acuerdo con la información que suministra la petición constitucional y los anexos arrimados, pueden establecerse los hechos motivantes de la misma en la siguiente síntesis: que el accionante fue investigado penalmente en calidad de Alcalde del Municipio de Aguazul, Casanare, y condenado por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo; la condena se produjo en sentencia de primera instancia, dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se le impusieron las penas principales de 29 años de prisión, multa de 2.300 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 13 años, junto con otras determinaciones; este fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2011, y posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso extraordinario de casación; contra estas decisiones judiciales, el actor interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, la cual fue inadmitida por auto del 1º de Noviembre de 2013, pues consideró dicha Sala, frente a la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que al haber sido proferida por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, impedía un nuevo examen por el mismo colegiado.

Afirmó el accionante que en los proveídos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia no se tuvo en cuenta «(…) La confesión realizada por quien se atribuyó la autoría de esas las conductas de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo condenado injustificada e infundadamente» Manifestó, que ninguna de las pruebas recaudadas dentro del proceso demuestra el concierto para delinquir atribuido, es decir, la realización de acuerdos con grupos al margen de la ley o la financiación o patrocinio de los mismos.

Precisó, que a pesar de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación identificó los errores judiciales, se abstuvo de admitir la procedencia de una acción de tutela, siendo que no tenía otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales; que le dio prevalencia al derecho adjetivo sobre el sustantivo, en contravía de los artículos 2º y 228 de la Constitución Política.

Pidió que se valoren y concedan las pretensiones formuladas en el escrito anterior de tutela, inadmitida por la Sala de Casación Civil, para que «se permita conocer pronunciamiento de fondo especialmente sobre la no valoración de pruebas, como derecho sustancial prevalente sobre el derecho procedimental». Por auto del 31 de octubre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

(Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que en la providencia del 1º de noviembre de 2013, por la cual se inadmitió la anterior acción de tutela, cuya copia aportó, se expusieron las razones de dicha determinación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C indicó que las decisiones judiciales adoptadas por ese despacho, gozan del principio de legalidad y acierto; que existe otro medio de defensa judicial como lo es la acción de revisión y, finalmente afirmó que no se ha violado derecho fundamental alguno al actor.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que una tutela primigenia con identidad de partes, hechos y pretensiones ya se había tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin justificación razonable que explique la necesidad de acudir nuevamente ante el juez constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el peticionario reclama el amparo de sus garantías supra legales, por haber sido presuntamente quebrantados por los entes judiciales accionados así: respecto de la jurisdicción penal ordinaria, porque no fue demostrado con las pruebas aportadas, el concierto para delinquir por el que fue condenado; y en cuanto a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no haber dado trámite a la acción de tutela que igualmente se formuló contra los anteriores.

Pretende entonces que esta Sala de la Corte dé el trámite que su par Civil no dispuso. Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante recibió unas sanciones penales por los delitos que se le imputaron, previo un juicio rodeado de todas las garantías procesales como se observa de las copias y de los análisis efectuados por los falladores ordinarios en su momento, que como acertadamente señaló el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, gozan de presunción de acierto y der legalidad, y que no asoman desvirtuadas por el actor en este trámite; en todo caso, como medio ordinario de defensa, acudió al recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido en providencia argumentada en forma legal y razonable, aspecto que no autoriza en manera alguna la intervención del juez constitucional; además, tal como lo informó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación, ya el accionante acudió a una acción de tutela con anterioridad, con las mismas pretensiones, razón de más de la improcedencia de esta nueva.

En ese orden, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, o tal como acontece en el presente caso, cuando habiéndolos tenido y agotado, le fueron adversos, situación en la que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse.

De otra parte, aún si se prescindiera del estudio de esta causal de improcedencia, la acción de tutela no puede ser usada para obligar a otro juez constitucional a darle trámite a una acción similar que fue razonablemente inadmitida, porque ello afecta gravemente la seguridad jurídica. No se vislumbra, por tanto, en este caso, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozó el interesado, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.

Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2