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STL15547-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 600 de 2000

Radicación n.° 69413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15547-2016 Radicación n.° 69413 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAYETANO TAPIA ROMERO contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que como los hechos investigados ocurrieron entre el 2004 y 2005, la normatividad aplicable era la Ley 600 de 2000, que la indagación fue adelantada por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dictándose resolución de acusación por las conductas punibles de «concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público»; que el 19 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Quibdó dictó sentencia condenatoria, en la cual ningún pronunciamiento realizó sobre la competencia del factor subjetivo.

Adujo que además de apelar la condena, alegó la nulidad de todo lo actuado «por ser incompetentes no solo el juez…sino el fiscal que lo investigó, como quiera que los hechos punibles por los que fue acusado fueron cometidos en ejercicio de las funciones de Alcalde» de Unguía, por lo que en su sentir, al tenor del factor subjetivo de competencia, la investigación y el juicio debió ser adelantado por un fiscal y juez ordinario y no por el especializado; arguyó que en la alzada también pidió la nulidad «por error en la calificación de jurídica» frente al delito de concierto para delinquir.

Precisó que en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 el Tribunal accionado se pronunció frente a las nulidades propuestas, pero omitió referirse a la falta de competencia por razón de su fuero y aunque interpuso recurso de casación, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 1 de julio de 2016. En ese contexto, cuestionó la investigación y el juzgamiento, en primer lugar por cuanto se desconoció su fuero, y en segundo lugar, porque la Sala de Casación Penal «se pronunció de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda, sin haberla admitido».

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la homóloga Sala Penal que «disponga oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación» o, en su defecto, que dicha orden se emita al Tribunal Superior de Quibdó; en caso de no prosperar lo anterior, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal admitir la demanda respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes dentro del proceso penal controvertido y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, informó que no encontró registro del proceso aquí cuestionado.

A su turno el Tribunal de Quibdó adujo que en la providencia emitida el 10 de diciembre de 2015 están contenidas las argumentaciones sobre la cual erigió su decisión. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó dijo que a la fecha solo ha emitido el auto de asumir conocimiento de la vigilancia y control de la pena. La Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que la norma procedimental aplicable es la Ley 600 de 2000, por lo que el punible de concierto para delinquir y los delitos conexos si eran competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Agregó que el Tribunal resolvió adecuadamente la petición de nulidad por incompetencia que se pregonó en su momento. La Sala de Casación Penal sostuvo que la acción carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad del actor con la violación del principio del juez natural, no fue objeto de controversia en el recurso de casación y que en todo caso, el juicio lo conoció un juez de igual categoría, por lo que «nada indicaba la vulneración de las garantías de los procesados».

Añadió que no es cierto que se haya pronunciado de fondo al estudiar las demandas de casación, pues se ocupó de señalar las falencias técnicas en que se incurrió; finalmente aclaró que el único pronunciamiento de fondo se ciñó a garantizar el principio de legalidad en punto a la pena de multa y en tal sentido, casó de manera oficiosa la decisión. Por sentencia de 15 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable; para el efecto, transcribió apartes de la decisión proferida por el Tribunal y concluyó que tal autoridad sí se pronunció frente al argumento de la nulidad pedida, aunado a que ante la Sala de Casación Penal nada dijo el censor frente a la violación del principio del juez natural.

Por otra parte, luego de rememorar lo resuelto por la Corte Constitucional en la providencia SU-635 de 2015 y compararla con la proferida el 1 de junio de 2016 emanada de la Sala de Casación Penal, estimó que esta última no adolecía de «falta de motivación». III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó; en tal sentido, insistió en que el promotor debió ser investigado y juzgado por los jueces penales del circuito «no especializados», pues los hechos se cometieron en ejercicio de sus funciones como alcalde; que el Tribunal, al resolver la nulidad planteada, solo se ocupó del factor de competencia objetivo.

Por otro lado, aceptó que en el recurso de casación no se planteó la falta de competencia y aunque señaló que ese es un recurso rogado, «la Sala de Casación Penal, ha debido pronunciarse, al tenor de lo estatuido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000», máxime cuando ello no fue una falta intrascendente; finalmente, reiteró que la decisión del órgano de cierre en materia penal hizo un pronunciamiento de fondo, por lo que debió admitirse la demanda de casación. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, advierte la Sala que el promotor cuestiona la decisión de primer grado en este trámite constitucional por cuanto, a su juicio, el Tribunal accionado en realidad no se pronunció frente a la nulidad planteada, específicamente en lo relacionado con el factor subjetivo, pues estima que acorde al fuero que poseía debió ser investigado y juzgado por otra autoridad judicial; de allí que en principio la acción deviene en improcedente, toda vez que de haber considerado el accionante que no le fueron resueltas la totalidad de las irregularidades advertidas y que generaban la nulidad alegada, contaba con el mecanismo procesal idóneo, como es la adición de la sentencia aludida o, incluso, plantear dicha controversia a través del recurso extraordinario de casación, inobservancia que hace inoperante este mecanismo de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.

Aunado a lo anterior, aunque en la impugnación de este trámite excepcional el promotor arguye que dicha circunstancia debió ser estudiada por el órgano de cierre de la especialidad penal, con fundamento en el «artículo 216 de la Ley 600 de 2000», tal precepto prevé que se podrá casar la sentencia «cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales o cuando por remisión al numeral 3 del artículo 220 ibidem, «aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», circunstancias que no aparecen acreditadas en el sub lite, frente a la situación fáctica planteada; destacándose que la Sala de Casación Penal si realizó el control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, al punto que la casó de manera oficiosa, «como quiera que se vulneró el principio de legalidad al tasar la pena de multa respecto del delito de peculado por apropiación».

Por otra parte, en lo que concierne al reproche dirigido contra las consideraciones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal en su proveído de 1 de junio de 2016, en tanto considera que realizó un estudio de fondo sobre los cargos propuestos sin haberla admitido, cuando para tal proceder solo era menester examinar aspectos formales o de técnica, revisado el análisis realizado por la referida autoridad judicial no se evidencia que dicha Sala haya procedido conforme lo endilgado o que lo argüido sea constitutivo de violación de la garantía superior reclamada por el actor.

En efecto, al examinar la providencia objeto de censura se advierte que en relación a la demanda de casación planteada por el aquí accionante, aquella en primer lugar relacionó las causales sobre las cuales se erigió la confrontación de la sentencias atacada y luego de reseñar sus argumentos, precisó que «No cabe duda que los defectos de motivación de las providencias, bien sea por ausencia absoluta, argumentación incompleta o dilógica o ambivalente, podría conllevar a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de vicio no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto la primera apunta a la acreditación de la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la demostración de la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a evidenciar la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible».

Verificándose que al analizar en particular las causales enrostradas, frente al primer estudio expuso que «el letrado omitió señalar cuál de las tres vertientes de invalidación por violación del principio de motivación es la que se ajusta al asunto examinado, es el mismo censor quien, vulnerando el principio lógico de no contradicción, más adelante niega su tesis al enlistar algunos de los comprobantes de pago, las facturas y cheques mencionados en el pliego de cargos y reproducir una tabla contentiva de varios de esos documentos contables» y luego de rememorar el trámite del proceso concluyó que «el censor limitó su reparo a decir que en la diligencia de indagatoria a su prohijado no le fueron puestos de presente varios de los documentos que soportaron el pliego de cargos (cheques, facturas, comprobantes de pago) y que ello le cercenó su derecho a la defensa.

No obstante, ignorando el postulado de fundamentación debida, no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar cuáles fueron esos medios de prueba que su cliente no tuvo oportunidad de controvertir en la injurada o en las fases subsiguientes de investigación y juzgamiento, ni mucho menos explicó la relevancia de tal presunta falencia»;

Acto seguido, al examinar otra de las causales aludidas por el censor, estimó que «es palmaria la violación de los principios lógicos de no contradicción y corrección material pues (…) resulta inconsistente afirmar que por ninguna parte del pliego de cargos se expresó el monto de los dineros ilícitamente apropiados y, al tiempo, sostener, que debió condenarse por el valor fijado en el cuadro incorporado a esa decisión», corolario de lo cual indicó que «es manifiesta la falacia del letrado cuando pretende hacer ver una inconsonancia a todas luces inexistente en los fallos de instancia respecto de la resolución de acusación, razón suficiente para inadmitir la censura».

Frente al siguiente cargo la autoridad tampoco admitió la demanda; al efecto consideró: La propuesta no tiene ninguna vocación de admisión por dos motivos. Primero, es evidente que el profesional del derecho equivocó la ruta de ataque para denunciar la presunta lesión del principio de legalidad de la pena, en su componente de proporcionalidad, pues, tal crítica nada tendría que ver con el postulado de consonancia de que trata la causal segunda de casación sino, si acaso, con la primera, cuerpo primero, es decir, con la senda de la violación directa de la ley sustancial.

Segundo, una vez más, el censor quebrantó el axioma de corrección material, en la medida que al consultar el fallo de primera instancia, se constata que no es verdad que el incremento en la pena de prisión sobre el mínimo de la infracción penal se haya hecho depender del valor de lo indebidamente apropiado. Al pasar al último cargo, inicialmente sostuvo: Tal propuesta, de entrada, se muestra contradictoria porque la pretensión se endereza a obtener la absolución por el referido delito contra la seguridad pública y, sin embargo, admite su aplicación cuando la censura no reprueba un presunto defecto de selección, es decir la aplicación indebida de la norma que lo tipifica, sino de intelección, pues arguye que se le dio un alcance que no le corresponde.

Ahora, de superar tal falencia argumentativa y entender que lo verdaderamente criticado fue la aplicación de tal precepto por los juzgadores, cuando lo correcto habría sido no hacerlo, es claro que el reparo no expresa, de manera suficiente, las razones por las que no era posible deducir dicho punible, ya que sólo se limita a señalar que además de la referencia a un acuerdo para apropiarse de los dineros del municipio falseando documentos, no se expresaron otras consideraciones sobre «la participación del sindicado en una empresa criminal, con carácter indefinido en el tiempo, dedicada a cometer delitos de manera indeterminada»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 25 del cuaderno de la demanda a favor de Cayetano Tapia Romero.] Esta premisa, así elaborada, antes que enderezarse a demostrar un error in iudicando de selección normativa, potencialmente lesivo del principio non bis in idem, no solo desconoce que el delito de concierto para delinquir es una conducta autónoma de los punibles para los que se asocian sus autores y que no depende de la efectiva consumación de estos, sino que apunta a postular un defecto derivado de una supuesta motivación insuficiente de las sentencias, el cual tendría que haberse alegado por la senda de la causal tercera de nulidad.

En todo caso, está bien decir que, el impugnante vulneró el principio de corrección material porque no es verdad que los fallos no expresen las razones que permiten inferir la comisión del concierto para delinquir, con todos sus elementos típicos, en el caso concreto. Luego de lo cual, al referirse al cargo subsidiario, señaló que lo argumentado «se presenta como una simple oposición de criterio frente al de los juzgadores que no consulta los argumentos plasmados en sus fallos, en el sentido que el convenio criminal no tenía por propósito la comisión de un particular delito de peculado y de falsedad ideológica en documento público, de carácter momentáneo u ocasional, sino de los que fueran necesarios para cumplir con la finalidad de defraudar las arcas del municipio, durante el tiempo que los funcionarios investigados se encontraran al frente de la administración del ente territorial», de allí que también inadmitiera tal reproche.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que se advierte de la argumentación expuesta por la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en primer lugar por la Sala de Casación Penal accionada en torno al examen que hizo para inadmitir la demanda de casación, advirtiéndose que con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos el asunto sometido a su consideración cuyo rexamen ahora exige el accionante por esta vía tutelar.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14