CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15547-2015 Radicación n° 62921 Acta n° 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GERMÁN ALZATE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y que se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO PENAL de la misma ciudad, a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se les ampararan los derechos al debido proceso y a la dignidad humana. Narró que el 2 de noviembre de 2007 la señora M. C. O. F. denunció que él en su condición de profesor había abusado sexualmente de su hijo menor de 8 años; que el 13 de febrero de 2008 le formularon imputación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por tener el autor un carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima o le impulsaba a depositar en él su confianza, en concurso con lesiones personales; cargos que no aceptó; que el 10 de marzo siguiente se radicó el escrito de acusación, el 28 de abril se celebró audiencia de formulación de acusación, el 17 de junio la preparatoria y posteriormente el juicio oral, en el que el Despacho dictó sentencia absolutoria; que la Defensoría del Pueblo y el apoderado de la víctima apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por fallo del 29 de mayo de 2012 revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, lo condenó a la pena de 16 años 2 meses y 20 días de prisión; que presentó demanda de casación y el 17 de octubre del mismo año la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
Manifestó que si bien había pasado un tiempo considerable, lo cierto era que continuaba la vulneración de sus derechos, que la demora también se debió a que estuvo considerando la posibilidad de presentar recurso de revisión pero que le era muy costoso pagar un abogado, por último, recalcó que como no era profesional en derecho desconocía el límite de tiempo que tenía para acudir en acción de tutela y que agotó todos los medios de defensa a su alcance.
Señaló que se violentaron sus derechos por cuanto se atentó contra el principio de legalidad, dado que no se observó el principio de indubio pro reo, se invirtió la carga de la prueba equivocadamente y la decisión no fue tomada en favor del procesado debido a las dudas en torno a los hechos; enfatizó que si a juicio del juez de segundo grado, los testimonios a su favor eran engañosos o mentirosos debió ordenar la compulsa de copias en contra de ellos; finalmente, explicó que en el trámite de segunda instancia se hizo una indebida valoración probatoria y su conclusión se basó en probabilidades y supuestos.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segundo grado del 18 de mayo de 2008 que lo condenó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales indicó que ese despacho no guardaba ningún tipo de relación con los hechos narrados por el actor y por ello solicitó la desvinculación de la acción. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que lo pretendido por el accionante era abrir nuevamente el debate sobre su responsabilidad penal por los hechos que fue condenado y en el cual se hizo una nueva valoración probatoria.
Explicó que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión censurada cobró efectos de cosa juzgada hace casi 3 años. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales argumentó que su decisión fue tomada conforme a las pruebas allegadas al plenario y las normas adjetivas aplicables al caso. El Tribunal Superior de Manizales adujo que el actor buscaba una opinión diversa a manera de tercera instancia y que por ello no procedía la acción constitucional.
Por fallo del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que Alzate López reprochaba la decisión condenatoria del 18 de mayo de 2012, el auto de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación del 17 de octubre del mismo año y la negativa al recurso de insistencia del 18 de enero de 2013; advirtió que la tutela fue interpuesta el 4 de septiembre de 2015, cuando habían transcurrido más de 2 años, término que superaba ampliamente el estimado por la Sala como tempestivo para acudir a esa especial jurisdicción. Que ante las manifestaciones del actor, de no haber acudido a este medio porque no era experto en derecho, indicó que esas excusas eran inaceptables pues para presentar la queja constitucional no era necesario ningún conocimiento jurídico.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero manifestó que no le había sido entregada copia del fallo, por lo que no podía sustentar el recurso. Por auto del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil concedió la impugnación y remitió copia del fallo al lugar de reclusión del accionante. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez que implica la obligación de ejercer la acción dentro de un plazo prudente y razonable, acorde con la protección urgente y perentoria que demandan los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida la mencionada exigencia, pues el actor explícitamente pretendió que a través de esta acción se ordenara dejar sin efecto la decisión del Tribunal del 18 de mayo de 2012, frente a la cual interpuso demanda de casación que se inadmitió el 17 de octubre de 2012 y recurso de insistencia que se negó el 18 de enero de 2013; no obstante, desde que se emitió la última providencia y la presentación del amparo -9 de septiembre de 2015- transcurrieron más de 2 años y 7 meses, lo que permite colegir que el promotor solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la sentencia, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; además, tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. No podía el accionante cuestionar una decisión emitida el 18 de mayo de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento.
Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por el accionante para no acudir en tiempo a la acción constitucional, es claro que tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil, los mismos no pueden servir de fundamento para justificar la demora. Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8