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STL15547-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15547-2014 Radicación n.° 38352 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA ELVIA VARGAS DE LEIVA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANA ELVIA VARGAS DE LEIVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que su cónyuge, Marco Antonio Leiva de la Hoz, interpuso proceso ordinario laboral en contra del ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, trámite dentro del cual se dictó sentencia el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral de Barranquilla, en donde se condenó al reconocimiento de dicha prestación desde el 22 de noviembre de 1988, en cuantía de $491.052.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 29 de junio de 2011, resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 1997.

Relata que posteriormente, el 1 de septiembre de 2011 se libró mandamiento de pago y, en proveído del 30 de septiembre de la misma anualidad, se declararon no probadas las excepciones. Decisión que fue impugnada por el ISS, y que luego procedió a desistir del mismo, el cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Barranquilla. Informa que a través de auto del 2 de octubre de 2012, la Juez titular Cuarta Laboral de Barranquilla profirió un auto de corrección aritmética, fijando que el monto de la pensión por $491.052 se debía pagar no a partir de 1988 sino de 1999, con lo cual modificó sustancialmente las sentencias ejecutoriadas.

Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 28 de agosto de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se confirmó la decisión de primer grado. Relata que a la accionante y a su menor hijo, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a través de Res.

No. GNR 159350 de 20 de junio de 2013, con ocasión de fallecimiento del señor Marcos Leiva de la Hoz. Estima que las autoridades judiciales «actuaron arbitrariamente por fuera del ordenamiento jurídico establecido, bajo su propio y caprichoso fuero». Que se configuraron defectos orgánico, procedimental y sustantivo; el primero, porque a su juicio los accionados «ya no tenían competencia para dictar una nueva decisión que remplazase otra que de ellos mismos ya estaba ejecutoriada», el segundo, por «dictar una sentencia dentro del mismo asunto y entre las mismas partes» y, el tercero, por no respaldar su decisión con norma legal alguna.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada tomar una decisión distinta a la adoptada el 28 de agosto de 2014 y, se imponga al juzgado accionado la obligación de acatar las sentencias emitidas el 30 de septiembre de 2010 y 29 de junio de 2011.

Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los intervinientes dentro del proceso laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante que encontrándose en trámite el proceso ejecutivo, el juzgado de conocimiento corrigiera la sentencia base de ejecución, fijando un monto diferente como mesada pensional inicial. En primer lugar, la Sala efectuará un recuento de las actuaciones surtidas de forma previa a las decisiones censuradas con el presente mecanismo constitucional.

Conforme da cuenta la documental remitida, se advierte que mediante sentencia del 30 de julio de 2010 el Juez Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez de alto riesgo a favor del señor Marcos Leiva de la Hoz, a partir del 22 de noviembre de 1988, en cuantía de $491.052.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 29 de junio de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido de disponer que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 1997, estaban prescritas.

En proveído del 1 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por valor de $1.709.157.511,34 y, ordenó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la demandada. Dicha decisión fue corregida en auto del 13 de diciembre de 2011, en la cual se fijó como valor del mandamiento de pago la suma de $1.317.300.553,94.

Al resolver las excepciones propuestas por la enjuiciada, el mismo juzgado resolvió el 30 de septiembre de 2011 declararlas no probadas. Dicha decisión fue apelada, sin embargo, como quiera que el apoderado del aludido Instituto desistió del recurso, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió aceptarlo en auto del 11 de julio de 2012.

Ahora, Colpensiones a través de Res. GNR. 159350 del 29 de junio de 2013, le reconoció a la accionante y a Jesús Antonio Leiva Vargas, pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2012, en proporción del 50%, respectivamente, correspondiéndoles a cada uno una mesada de $485.695. Pues bien, establecido lo anterior, debe señalar la Sala que, el amparo pretendido contra las providencias del 2 de octubre de 2012 y 28 de agosto de 2014 no está llamado a prosperar toda vez que, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

En efecto, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase cómo el Juzgador de primera instancia en proveído del 2 de octubre de 2012 resolvió corregir aritméticamente la sentencia No. 123 de 30 de julio de 2010, en el sentido que el valor a pagar a partir del 22 de noviembre de 1988 era la suma de $52.146,73 y no la de $491.052.

Ello como quiera que « en la parte resolutiva de la sentencia se incluyó la suma de $491.052, pensión devengada al año 1999, suma que será corregida y se tendrán como montos anuales la siguiente tabla, advirtiendo el error numérico corregido». Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la providencia censurada que data del 28 de agosto de 2014, confirmó el auto apelado y ordenó compulsar copia de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Atlántico, Procuraduría General de la Nación, a efectos de investigar la posible comisión de conducta punible o disciplinaria de «la jueza adjunta, el ex juez Cuarto Laboral, la Procuradora Judicial en lo Laboral y el apoderado judicial del extinto Instituto de Seguro Social».

Como sustento de la decisión indicó: (…) No obstante lo anterior, ordenar que se liquide el crédito y las costas en el presente proceso en estricto acatamiento a lo dispuesto en el fallo del 30 de julio de 2010, modificado por el del 29 de junio de 2011, debidamente ejecutoriado, no deja de construir un estado de preocupación para la Sala pues efectuados los cálculos aritméticos de caso, atendiendo la cuantía de la pensión y los extremos temporales en aquella, arroja una suma que sobrepasa las fronteras de la realidad jurídicamente permisible.

(…) 4.3.1 Sin dudas el valor de $1.544.717.595 correspondiente al retroactivo de las mesadas causadas desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 23 de octubre de 1999 y de las diferencias pensionales a partir del 24 de octubre del último año hasta julio de 2014, sin incluir la indexación también ordenada, constituye una cifra alarmante y la sola mesada pensional para el 2014 por la suma de $9.914.122,14 es completamente discordante con la realidad del actor (Oficios Varios Fábrica, Carpintero de Segunda, Moldeador de Primera, Preparador Materia Prima, Fabricador Masa Fresca y Bombero (…) 4.4.

Es evidente que la decisión que corrigió la sentencia ejecutoriada, muy a pesar que – como ya se dijo- no subsanó un “error aritmético” como tal, lo cierto es que fijó la mesada pensional a pagar desde el 22 de noviembre de 1988, por el valor realmente correspondiente para dicha anualidad ($52.146,73), pues la inferiora (sic) adjunta al condenar al pago de la pensión de vejez por alto riesgo señaló en forma errónea como suma a pagar desde el 22 de noviembre de 1988, el monto respectivo al año 1999 ($491.052).

(…) Para finalizar concluyó frente a la providencia apelada que: (…) Ahora bien, no existe dubitación alguna que la actuación de la jueza Titular de primer grado, que hoy es materia de reparo, desde el ámbito procesal no es de recibo, pero no se puede desconocer tampoco, como así lo dijera la Corte Constitucional en la sentencia atrás remembrada cuyos planteamientos hacemos nuestros, que el rol del juez dentro del Estado Social de Derecho implica su actividad en la efectividad de la justicia y protección de los derechos fundamentales, por lo tanto debe decirse que pese a aquella – la actuación de la jueza titular – es irregular, no es reprochable por cuanto fue garantista de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, evitando así la defraudación de los dineros del Estado. 4.5.1 Y es que mal hubiese hecho la funcionario judicial otorgando dineros que no corresponden a la realidad laboral del demandante, pues se generaría un perjuicio al patrimonio del Estado y principalmente, se menoscabarían los intereses de todos los afiliados, presentes y futuros, al sistema de prima media con prestación definida que administra el demandado, pues se itera que los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales provienen de los aportes de Seguridad Social y rendimientos de las reservas en los casos de Pensiones y Riesgos Profesionales, los cuales se encuentra bajo su manejo con el fin de lograr el pago de las prestaciones a sus afiliados, entidad aquella respecto de la cual actualmente es garante el Estado por cuanto a través del Ministerio de Hacienda le viene girando dineros para el cubrimiento de sus obligaciones. 4.5.2.

En este sentido el Despacho procede a rectificar su criterio frente a cualquier otro adoptado en oportunidades anteriores en casos similares al planteado (…) Así, el Tribunal accionado consideró procedente la decisión de primera instancia, ya que fue garantista de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, y acorde con la realidad pensional del demandante.

Y es que, a juicio de esta Sala de la Corte, no podría ser de otra manera, pues mal harían las autoridades judiciales en no adoptar medidas correctivas frente a la gravedad de situaciones como la ocurrida en el sub lite, en donde a través de sentencia de 30 de julio de 2010, se fijó erróneamente como mesada del año 1988 la suma de $491.052, valor éste que en realidad correspondía a la mesada para el año 1999, circunstancias que de mantenerse generarían un grave detrimento de los recursos del Sistema General de Pensiones, al no corresponder la mesada pensional a la cuantía legalmente asignada.

Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que el CPC, art. 310, autoriza al juez a corregir, en cualquier tiempo de oficio, la providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, remedio procesal del cual se valió el juzgado accionado para componer lo ocurrido dentro del proceso, situación que a juicio de esta Sala, lejos se encuentra de ser arbitraria o carente de fundamento.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12