CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15546-2014 Radicación n.°56783 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron RICARDO LEÓN GÓMEZ MONTOYA, quien actúa como representante legal de la sociedad ZONA CENTRO S.A.S. y el señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS, trámite al cual se vinculó a JESÚS EMILIO CÁRDENAS HINCAPIÉ. I.
ANTECEDENTES RICARDO LEÓN GÓMEZ MONTOYA, quien actúa como representante legal de la sociedad PARQUEADERO ZONA CENTRO S.A.S. y el señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE instauraron acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la presunta notificación que se les hizo de la providencia que adicionó el auto que había admitido la demanda ordinaria laboral presentada en su contra por el señor JESÚS EMILIO CÁRDENAS HINCAPIÉ. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que, por medio de auto de 11 de octubre de 2013, el Juzgado accionado admitió la demanda ordinaria laboral, promovida en su contra por el señor JESÚS EMILIO CÁRDENAS HINCAPIÉ; que otorgaron poder para contestar el escrito inicial de la acción; que la demanda tenía el radicado número 2013-315 y bajo éste se dio contestación; que el 18 de febrero de 2014, el a quo, mediante auto No. 25, adicionó el auto admisorio, en el sentido de que “Inicialmente el Juzgado hace referencia a un error cometido en el auto de admisión en el cual omiten incluir como demandado al señor OLIVERIO CÀRDENAS DUQUE, situación ésta que es fácilmente corregida por el Juzgado Promiscuo al adicionar el auto que admite la demanda del 11 de octubre de 2013.
Este auto de adición del auto admisorio de la demanda, además el Juzgado considera que el señor OLIVERIO CARDENAS DUQUE, al notificarse personalmente el 4 de diciembre de 2013 y confirió poder a un abogado para contestar la demanda se entenderá notificado del auto admisorio de la demanda a partir del auto admisorio de la demanda por estados, todo esto acorde al artículo 330 del C.P.C., reformado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003”.
Adujo que, a estas alturas del proceso, no se avizoraba la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad PARQUEADERO ZONA CENTRO S.A.S., pues no se había llevado a cabo la notificación personal, ni a través de otro medio del auto proferido el 11 de octubre de 2013; que, además, en la providencia que había adicionado el anterior auto, no se hacía referencia alguna a la comunicación que debía realizársele a la sociedad;
“Reiterando lo expuesto por el Juzgado, el mismo expone que el señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, quedara notificado por conducta concluyente del auto de adición del auto admisorio de la demanda, pero comete el mismo yerro de la admisión de la demanda, al no tener en cuenta en este auto la forma de notificación del auto admisorio de la demanda para el demandado PARQUEADERO ZONA CENTRO S.A.S. se entiende notificado del auto admisorio de la demanda por estados a OLIVERIO CARDENAS DUQUE, pero se olvida de ordenar la notificación de esta adición del auto admisorio de la demanda a PARQUEADERO ZONA CENTRO S.A.S., de manera personal tal como lo exige la norma para los autos de admisión de demanda”; que, una vez analizados los autos de 11 de octubre de 2013 y 18 de febrero de 2014, era claro que el juzgado había admitido la demanda en el segundo; que si la real admisión fue realizada el 18 de febrero de 2014, mal hizo el fallador al tener como notificado por conducta concluyente al demandado, desde una fecha anterior, por lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso; que, entonces, la notificación a los demandados dentro del juicio se hizo de una manera totalmente irregular; que, en consecuencia, el auto que adicionó el admisorio de la demanda no se comunicó de manera personal a la sociedad Parqueadero Zona Centro S.A.S., pues se hizo por estado; que los artículos 314 del C.P.C. y 290 del Código General del Proceso se encontraban vigentes al momento en que se admitió el escrito inicial del proceso; que la providencia que adicionaba omitía notificar a la sociedad de alguna manera y tan solo se refería a la forma de comunicación al señor OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, vulnerando con ello a la sociedad los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que el sean amparados los derechos fundamentales invocados, sin especificar solicitud adicional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y comunicar la misma al señor JESÚS EMILIO CÁRDENAS HINCAPIÉ, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que el problema jurídico de la acción consistía en determinar si procedía la misma para la defensa de los derechos fundamentales constitucionales, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la sociedad Parqueadero Zona Centro S.A.S. y Oliverio Cárdenas Duque no había propuesto ninguno de los mecanismos de defensa judicial; que la Corte Constitucional, en cuanto a los requisitos de la acción de amparo, se había pronunciado en la sentencia C- 590 de 2005, de la cual citó extenso aparte; que, asimismo, la exigencia de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, había sido desarrollada ampliamente en las sentencias T- 874 de 2000 y SU- 813 de 2007 de la Corporación en mención, en la cual se había indicado que la tutela era subsidiaria y excepcional; que lo anterior conducía a concluir que quien acudía al trámite constitucional debía agotar todos los mecanismos ordinarios que proveía el ordenamiento, puesto que permitir que el mismo fuera junto con éstos una herramienta común desvirtuaría su finalidad especialísima.
Precisó que, en el caso examinado la acción estaba llamada al fracaso, toda vez que la apoderada judicial no había hecho uso de los mecanismos establecidos legalmente, para alegar sus inconformidades, pues no había promovido la nulidad por indebida notificación; que, al ser la tutela un trámite breve y sumario, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando fueran amenazados por las autoridades públicas, no tenía un carácter alternativo, sino solamente para cuando el accionante no tuviera otro medio de defensa judicial; que como los promotores del trámite alegaban la falta de notificación o la indebida comunicación adelantada por el Juzgado accionado, ello podía haberse propuesto como nulidad de la actuación bajo el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los juicios laborales, en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., lo cual podía alegarse en cualquier tiempo, antes de que fuera emitida la sentencia; y que, en consecuencia, no se encontraban agotados los mecanismos ante el juez ordinario, por lo que no era dable acudir al fallador de tutela para subsanar esta inactividad de los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron impugnación, sin presentar argumento alguno (folios 39- 41 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alegan los accionantes que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la presunta indebida notificación que se les hizo del auto de 18 de febrero de 2014, que adicionó la providencia de 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se admitió la demanda ordinaria laboral que les fue promovida por el señor JESÚS EMILIO CÁRDENAS HINCAPIÉ, bajo el argumento de que la primera no le fue notificada a la sociedad actora de manera personal, ni se estableció ninguna otra forma de comunicación de la providencia, siendo que el auto que realmente admitió el escrito con el cual se promovió el juicio fue la proferida el 18 de febrero de 2014.
Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los accionantes, para exponer los alegatos referidos en párrafos anteriores contaban con el incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lograr demostrar que fueron indebidamente enterados de la providencia que adicionó el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de ellos y, de esta manera, alegar lo que hoy pretenden con la acción constitucional, sin que hubieran hecho uso del mismo, antes de venir a cuestionar la notificación realizada por el Juzgado accionado en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad de los accionantes se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, nada se sostuvo en cuanto a la utilización de la acción como un mecanismo provisional y transitorio, de forma tal que resulte clara la procedencia de la misma, para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, el cual claramente tampoco se encuentra siquiera acreditado con al menos una prueba sumaria, por lo que, por este camino, el trámite constitucional también resulta infundado.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10