Radicación n° 69647 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15545-2016 Radicación n.° 69647 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió en su contra MESÍAS VALERO CONTRERAS a la que se vinculó a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al MINISTRO DE HACIENDA, a la doctora DALYS CECILIA SALGADO CABRALES en calidad de ASESORA GRUPO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al gerente del FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, al director del DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, a los gerentes de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANORTE Y COMFAORIENTE, al gobernador del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, al alcalde municipal de SAN JOSÉ DE CÚCUTA, al PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER, al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, al SECRETARIO DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, al SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ÁREA DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL y al gerente de METROVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad y el de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Expuso que el 18 de mayo de 2016 elevó derecho de petición al presidente de la República para que se le colaborara con implementos de alojamiento como camarotes, sábanas, colchonetas y alimentos para la fundación Hombres de Valor que dirige; que el 25 de julio de 2016 también elevó solicitud a la procuraduría como ente de vigilancia y control, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación y nuevamente al presidente de la República para que de los bienes que hubieren sido objeto de extinción de dominio, se les asigne una casa para su fundación; que al acudir para su respuesta se le informó que había dado traslado a la gobernación de Norte de Santander; que luego de insistir en varias ocasiones, finalmente se le dio respuesta mediante oficio del 25 de julio de 2016 la cual «no concuerda con lo peticionado».
Que la alcaldía de San José de Cúcuta le dio respuesta con radicado 01-103-030505-2 de 2016, a través del jefe de la oficina del Departamento Administrativo de Bienestar Social, quien le informó que no son competentes para resolver el asunto planteado, pero se comprometió con realizar una visita para otorgar algunas ayudas de las solicitadas; posteriormente acudió a las oficinas de Metrovivienda donde le fue notificado el oficio 1043 del 29 de agosto de 2016, que tampoco se refiere a lo peticionado; finalmente, adujo que ni la Fiscalía General ni la Presidencia se han pronunciado sobre la solicitud.
Por lo anterior solicitó ordenar al presidente de la República «nos escuche con lo peticionado y respete la constitución ya que los aquí tutelados son entes de control y deben dar aplicación a las normas de los ciudadanos colombianos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento, vinculó a los arriba solicitados y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido la alcaldía de San José de Cúcuta informó que la solicitud del actor para ser postulado a una vivienda de interés social corresponde a Fonvivienda, Comfaoriente, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que no le compete pronunciarse sobre los hechos expuestos por el promotor.
El Secretario de despacho Área de Convivencia Ciudadana de la secretaría de Gobierno municipal, informó que conoció el derecho de petición que elevó el actor el 25 de julio de 2016; que por no ser un asunto de su competencia, le dio traslado a la secretaría de Desarrollo Social, lo cual comunicó oportunamente. Comfanorte señaló que no le corresponde pronunciarse sobre la apertura de una convocatoria, calificación o rechazo de reclamaciones y solicitudes que impliquen una decisión administrativa para la asignación de subsidios familiares, lo que corresponde a Fonvivienda.
El Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social adujo que dio traslado de la solicitud a Metrovivienda Cúcuta porque lo que pretende el actor no se encuentra dentro de sus funciones, por tanto no vulneró derecho fundamental alguno y pide que se niegue la protección en lo que a esa entidad corresponde. La Gobernación de Norte de Santander allegó copia de la respuesta que dio al accionante el 25 de julio de 2016; el Procurador Regional de Norte de Santander expresó que no está dentro de las funciones de esa entidad atender ninguna de sus reclamaciones, por lo que solicitó su desvinculación; allegó copia del oficio por medio del cual da traslado de la petición al gobernador del departamento;
Comfaoriente negó haber vulnerado algún derecho fundamental al accionante, pues este no se ha postulado al subsidio de vivienda. Metrovivienda Cúcuta se opuso a las peticiones del actor porque con oficio del 29 de agosto de 2016 le puso en conocimiento lo resuelto en relación con la petición que elevó; que posteriormente, el 8 de septiembre, le dio respuesta de fondo, clara y precisa en la que se le expusieron sus funciones; resalta que el derecho de petición no implica la obligación de acceder a lo que se solicite, este no se entiende vulnerado cuando la respuesta es negativa; por su parte solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Ministerio de Hacienda señaló que los hechos que indica el actor le son totalmente ajenos, no le constan y no tiene vínculo alguno con éste; con respecto a la solicitudes contenidas en el escrito no son de su competencia; el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social negó haber vulnerado derecho fundamental al accionante, explicó el funcionamiento de los programas de vivienda; que no encontró en sus archivos petición alguna elevada por el accionante y por tanto solicitó su desvinculación. Por sentencia de 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló el derecho fundamental de petición frente a la Presidencia de la República porque «si bien es cierto que no es posible precisar si la accionada recibió o no la petición interpuesta por parte del accionante, también es claro que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ha guardado silencio, no solo respecto a la petición del señor MESÍAS VALERO CONTRERAS, sino también respecto al requerimiento hecho por esta Sala el día 1 de septiembre de 2016 mediante oficio 4964 dirigido a dicha entidad, encabezada por el Dr. Juan Manuel Santos Calderón (…) operando de esta manera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991»; por lo anterior concedió un término de 48 horas para que se responda al accionante la solicitud del 4 de agosto de 2016.
Con posterioridad a la sentencia, la Fiscalía General de la Nación informó que por oficio del 10 de agosto de 2016 respondió al peticionario que no tiene facultad alguna para adjudicar bienes como los solicitados, que una vez se inicia el proceso de extinción de dominio, estos pasan a ser administrados por la sociedad de Activos Especiales a la que dio traslado de la petición; que la respuesta fue enviada al promotor pero fue devuelta por dirección errada, que intentó comunicarse al número telefónico allí señalado y no obtuvo respuesta.
La Presidencia de la República adujo que mediante oficio 00068957 del 3 de agosto de 2016 informó al peticionario que había remitido sus solicitudes a las entidades competentes, esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Agencia Nacional de Tierras, por lo que no vulneró el derecho fundamental que se invoca en la tutela.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión con fundamento en que no encontró ninguna solicitud elevada por el actor el 4 de agosto de 2016, y que en todo caso a la que presentó el 25 de julio se le dio respuesta por parte de la sociedad de Activos Especiales S. A. S. de la que aportó copia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 3 de agosto de 2016, la accionada se pronunció sobre la petición del accionante (folios 211 a 212), en la cual se le informa que por competencia su decisión le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Agencia Nacional de Tierras y de la Sociedad de Activos Especiales SAS; esta última le respondió mediante oficio del 23 de agosto de 2016, el procedimiento para la entrega de los bienes bajo la figura de la destinación provisional, cuya disponibilidad sería publicada en listado en un término prudencial.
En consecuencia, se debe revocar la decisión impugnada ante la superación del hecho por el que se inició la acción, advirtiendo que dentro del ámbito del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder necesariamente a lo solicitado o sustraerse del cumplimiento de obligaciones o cargas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR el amparo pretendido, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10