CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15545-2014 Radicación n.° 38418 Acta 42 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA ELSY BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, María Elsy Bolaños instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo que, en su calidad de esposa del pensionado José Ramón Acosta, quien falleció el 30 de agosto de 2012, inició demanda ordinaria en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la sustitución pensional del causante, a su favor; que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que al proceso no compareció el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y pese a que el Juzgado tenía conocimiento de esa causal de nulidad, dictó sentencia de primera instancia, «porque ya es una constante en todos los juzgados laborales de dicho circuito, según me lo manifestó el tribunal ha (sic) habido más de 500 procesos en condiciones similares, en donde la sala ha puesto en conocimiento la causal de nulidad y pese a ello, los despachos siguen indebidamente notificando al Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal sala Laboral NO DECRETA NULIDADES, solo advierte de la misma sabiendo que con ello no sanea los derechos fundamentales violados, ni ordena la subsanación ».
Argumentó que como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué no hizo la notificación al Ministerio Público ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala Laboral del Tribunal Superior puso en conocimiento de los accionados, la existencia de la nulidad, cuando lo que debió hacer fue declararla a partir del auto admisorio de la demanda, es decir que advirtió la nulidad pero no solucionó el vicio, correspondiéndole devolver el proceso al Juzgado de origen para sanearlo con la notificación personal de esas entidades.
Consideró que con la inactividad del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, junto con la actitud el Juzgado, no se defiende el interés público, ni tales entes pueden brindar las garantías procesales para las que fueron creados; y que su inactividad, cuando son bien notificados constituye prevaricato. Agregó que en el momento el proceso está pendiente de fallo de segunda instancia, en virtud de la apelación de la accionante contra la sentencia de primer grado.
Pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso aquí controvertido (2013-00540), para que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sean notificados personalmente e intervengan efectivamente en ese trámite. Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para que ejercitaran su derecho de réplica si así lo consideraban.
Dentro de dicho término la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el proceso ordinario referenciado en esta acción, se halla a Despacho del Magistrado Ponente, una vez se puso en conocimiento del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la causal de nulidad advertida.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante por medio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario radicado n.° 2013-00540, que adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, para que se notifique personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e intervengan efectivamente en los procesos laborales, en procura de la defensa de los intereses generales y la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso judicial y el estado de derecho.
De entrada hay que decir que la presente acción resulta improcedente para el objeto que tiene este especial mecanismo constitucional, pues no se observa que las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneren a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia; por el contrario, el hecho de que se haya puesto en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, la posible existencia de una causal de nulidad derivada de la omisión en la notificación o la indebida noticia del auto admisorio de la demanda a dichas entidades, lo que ampara es precisamente el interés general, y ni por asomo se observa que tuviera la intencionalidad o virtualidad de desconocerle el debido proceso a María Elsy Bolaños.
Por el contrario, fue prudente, razonada y amparada en la normatividad correspondiente, la actitud del Tribunal accionado, al querer evitar nulidades a futuro en el proceso controvertido y prevenir la contingente incursión en situaciones que conduzcan a decisiones inhibitorias, cuando al margen del silencio de la demandante frente a la necesaria intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el proceso, puso en conocimiento la existencia del vicio.
En tales circunstancias, María Elsy Bolaños no se encuentra legitimada para solicitar la declaratoria de una nulidad que procesalmente le es ajena, pues dicho sea de paso, la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, a términos del artículo 143 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera pertinente la Corte hacer algunos comentarios en torno al particular asunto en debate, en los siguientes términos: La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada por la Ley 1444 de 2011 (4 de mayo) como una «Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa.
Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales». (Artículo 5º, parágrafo). El Decreto 4085 de 2011, por el cual se determinan sus objetivos y se establece su estructura, señala en su artículo 3º que la defensa jurídica de la nación comprende las actividades relacionadas con «…iv), la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir»; esa participación, para lo que aquí interesa, fue regulada con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), al ordenar que «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior», y que «La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada», es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad, como lo dispuso el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la remisión de los documentos a que se refiere el mencionado artículo 612.
En ese orden, como para cuando presentó la demanda ordinaria, había entrado ya en vigencia el artículo 612 del Código General del Proceso, según lo ordenó el artículo 627 del mismo, la comparecencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era obligatoria y por esa razón el Tribunal entendió que al no haberse notificado en el curso del proceso, existía la posibilidad de presentarse una nulidad por falta de esa noticia, que a términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil sería saneable; por esa razón procedió como lo dispone el artículo 145 ibídem, es decir, poniéndola en conocimiento de la parte afectada, que se repite, no es en este caso la accionante.
Como puede verse, el procedimiento empleado por el Tribunal accionado se ajusta en estricto a la normatividad que regula esa participación del Estado en procesos como el que aquí motivó la tutela, razón por la cual la vulneración de los derechos alegados es inexistente, además de la falta de legitimación de la actora para pedirla, como se dijo anteriormente.
En esa medida se negará el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de MARÍA ELSY BOLAÑOS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9