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STL15544-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15544-2015 Radicación n ° 62903 Acta n° 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió MANUEL ALBERTO TORRENEGRA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Indicó que tenía 29 años, vivía en unión libre y no tenía un empleo formal estable por lo que no contaba con recursos económicos para sus necesidades básicas; que cuando tenía 17 años viajó a Venezuela en busca de nuevas oportunidades, sin embargo no lo logró, regresó al país y sufrió las consecuencias de la ola invernal de 2010 en el municipio de Santa Lucía – Rionegro.

Explicó que para la definición de su situación militar se acercó al Distrito Militar No. 10 de Barranquilla, donde le informaron que debía cancelar $1.387.000 como cuota de compensación militar, sin atender que era beneficiario del Sisbén y por ello debieron exonerarlo la misma; que al imponerle ese valor fue vulnerado su derecho al mínimo vital y aclaró que nunca fue citado por parte del Distrito Militar por lo que también le violentaron su debido proceso.

Aseveró que el 17 de julio de 2015 envió derecho de petición a la autoridad accionada solicitando que solo se le cobraran los gastos de expedición y laminación de su tarjeta militar, pero nunca tuvo respuesta. Por lo anterior, pidió que se ordenara al Distrito Militar No. 10 expidiera su libreta militar, sin que se le obligara a cancelar la cuota de compensación o multa alguna, y que solo se le cobraran los gastos de expedición y laminación de la misma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 27). La Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 10 expresó que consultando el sistema de información de reclutamiento, apareció que el accionante inició su proceso de inscripción el 31 de enero de 2015 y su estado era “en liquidación de recibo.

Condición: con multas de inscripción por valor de $1.290.000”. Explicó que en virtud del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, habían algunas exenciones, dentro de los cuales no estaba las personas damnificadas por ola invernal, por lo que no podía exonerarlo de dicho pago. En relación a la cuota de compensación militar indicó que conforme a la Ley 1184 de 2008, quienes pertenezcan al nivel 1, 2 y 3 del Sisbén, tendrá derecho a la misma y para ello deberá allegar los documentos originales que demuestren tal condición. Por último frente a la petición que elevó el actor enfatizó que la misma fue respondida y se le manifestó que no podía realizarse la exoneración solicitada.

Por fallo del 23 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó que «una vez verificados los requisitos que establece la ley, se proceda a expedir la libreta militar del accionante, absteniéndose en todo caso de cobrar la sanción pecuniaria que fue impuesta contra é»l. Reseñó los artículos 10, 14 y 42 de la Ley 48 de 1993 pues se refirió a la obligación de definición de la situación militar y los casos en que se consideraban infractores, por lo que el actor debía pagar una multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente por cada año que dejó de inscribirse; sin embargo, dicha sanción debía cumplir con el procedimiento establecido, esto es, el artículo 47 ibidem según el cual «las sanciones pecuniarios a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación», situación que no se presentó en este caso y tampoco se demostró la notificación al accionante de dicha decisión. Frente a la exoneración de pago de la cuota de compensación militar atendiendo el puntaje del Sisbén y la condición de damnificado y desempleado precisó que el actor debía aportar para dicho trámite, los documentos originales.

IMPUGNACIÓN El Distrito Militar No. 10 reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual artículo 29 de la Carta Política, amplió el espectro de protección sobre «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y mantuvo «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado de Derecho.

De suerte que el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso la disminución de una potestad arbitraria, garantía que no se puede menguar ni soslayar en ningún evento. A efecto de desatar la presente controversia es preciso recordar que el actor no cumplió con su obligación de definir la situación militar y por ello era considerado como infractor y debía ser sancionado «con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales» según lo prevé el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Ahora, para imponer cualquier sanción debe cumplirse el trámite establecido en el ordenamiento jurídico en el que se garantice el derecho de defensa, disposición que en este caso señala que «las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción». Como de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que el Distrito Militar No. 10, haya cumplido el debido procedimiento para imponer al accionante la multa por remiso, y si bien el Tribunal ordenó al accionado abstenerse de imponer dicha sanción, esta Sala modificará la decisión en el sentido de que dejara sin efecto la multa impuesta a través del recibo No. 0506579 (folio 17) y advertira que si la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados, los cuales puedan ser controvertidos por el actor; y una vez cumpla lo anterior procederá a estudiar los requisitos para la exoneración de la cuota de compensación militar y la expedición de su libreta.

En un tema de similares contornos, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 23 sep 2015, rad. STL13121-2015, en la que se indicó que: Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar “resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa «carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna» al accionante.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.

En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Por último frente al derecho de petición, que a juicio, del accionante se vulneró pues nunca fue respondido por parte de la entidad, es claro que si bien allegó el escrito no se observó constancia de recibido por parte del Distrito Militar, y aunque esta autoridad en su respuesta a la acción señaló haber dado respuesta, de ello tampoco obra prueba en el plenario, por lo que no puede esta Sala tener conocimiento si se recibió o no o si se dio respuesta de la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de que dejara sin efecto la multa impuesta a través del recibo No. 0506579 (folio 17) y advertir que si la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados, los cuales puedan ser controvertidos por el actor; y una vez cumpla lo anterior procederá a estudiar los requisitos para la exoneración de la cuota de compensación militar y la expedición de su libreta.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10