CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15544-2014 Radicación n.° 56755 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 16 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, al libre desarrollo, al trabajo, a la familia y a la igualdad, por cuanto a la fecha no se le habían brindado las respectivas indemnizaciones, en su calidad de desplazada por la violencia. En sustento de su petición, la accionante afirmó que era desplazada del municipio de El Piñón, Magdalena, en el año 2000; que en la actualidad era madre cabeza de familia y afectada por la violencia; que su familia había sido desaparecida por grupos al margen de la ley, motivo por el cual tuvo que abandonar el municipio en mención y dirigirse a la ciudad de Riohacha, en una zona de desplazados; que de este sitio también tuvo que huir por presiones y amenazas; que se había condenado a un hombre que había atentado contra su vida; que se le había obligado a abandonar la ciudad de Riohacha, por lo que dejó a sus hijos solos allí; y que en esta ciudad se le había brindado ayuda, pero no la suficiente para adquirir vivienda digna.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le otorguen las respectivas prórrogas e indemnizaciones, en su condición de desplazada y víctima de la violencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 2 y 10 de septiembre de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Departamento accionado y vincular a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de contestación a la acción, el Departamento accionado resaltó que debía desvinculársele del trámite, toda vez que la entidad encargada de reconocer las peticiones de la actora era la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social no era el superior funcional de aquélla (folio 28- 54 del cuaderno principal).
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó que la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 17 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; que, de acuerdo con el análisis del caso particular, la actora estaba en la etapa de transición señalada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, “por lo que se programó una nueva caracterización a MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO, y como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES y que de acuerdo al prefijo (B) asignado es de competencia de la UARIV, otorgar los dos componentes como se observa a continuación..” (folio 63- 68 del cuaderno principal).
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, negó la petición de amparo, al estimar que la jurisprudencia constitucional había considerado que las personas víctimas del desplazamiento forzado ostentaban una posición especial de protección constitucional no solo por sus condiciones de vulnerabilidad, sino también por la masiva y constante transgresión a sus derechos fundamentales; que esta situación obligaba a las autoridades a actuar con mayor diligencia y celeridad en el caso de la población desplazada; que estos criterios habían sido acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 025 de 2004; que, asimismo, en el fallo T- 463 de 2010, la Corporación mencionada había sostenido que la entrega de la ayuda humanitaria hacía parte de los derechos mínimos de los desplazados y constituía una expresión del derecho fundamental al mínimo vital; que la ayuda humanitaria se caracterizaba por la inmediatez, por lo que no podía someterse a la población desplazada a demoras injustificadas; que la vivienda digna se había convertido en un derecho fundamental, pues lo cierto era que cuando las personas se veían forzadas a abandonar sus viviendas y propiedades, debían enfrentarse a la imposibilidad de acceder a unidades de vivienda adecuadas en los lugares de recepción, por carecer de medios económicos para ello.
Agregó que, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política de 1991, el Estado debía propender por la promoción de los planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo; que existían unas normas que regulaban, entre otros, el adecuado funcionamiento de los programas de subsidio para vivienda familiar; que, para acceder al subsidio de vivienda familiar, en el caso de desplazamiento, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 establecía que la familia debía estar conformada por personas que ostentaran la condición de desplazados y cumplir con los requisitos del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, es decir, que hubiesen declarado los hechos ante las autoridades correspondientes y encontrarse registrados en el Registro Único de la Población Desplazada; que, asimismo, el hogar debía postularse ante Fonvivienda, dentro de las fechas establecidas y la entidad debía otorgar los subsidios con fundamento en criterios objetivos, según la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el puntaje obtenido por el hogar; y que, no obstante, si se demostraba una situación de desplazamiento excepcional o especial, la prelación de la concesión de los subsidios en virtud de los puntajes, podía pretermitirse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
Afirmó, en cuanto a la indemnización administrativa en el caso de víctimas del conflicto armado interno, que el tema había sido regulado por el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, las cuales disponían un procedimiento especial para la solicitud de dicha indemnización, consistente en que las personas que hubiesen sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podían solicitar a la Unidad accionada la entrega de la indemnización a través de un formulario dispuesto para tal efecto, sin que se requiriera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto y apertura de la cuenta bancaria; que la prórroga de las ayudas humanitarias si bien debía prestarse hasta tanto no cesara el estado de vulnerabilidad, a través de la estabilización económica y social, su entrega estaba sujeta, en todo caso, a un proceso de caracterización, en el cual se estudiarían las condiciones de la víctima; que, en el presente asunto, la accionante reconocía que a los 4 meses de inscripción en el Registro en mención, había recibido las primeras ayudas de emergencia tales como comestibles, colchonetas, 2 juegos de sábanas y utensilios de cocina; que, al rendir declaración juramentada, manifestó que había recibido 3 ayudas humanitarias con un intervalos de un año, a saber, la primera por $847.500, la segunda por $870.000 y la tercera por $555.000; que la versión de la tutelante coincidía con lo expuesto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, quien había informado que la accionante reportaba programación de los componentes para la atención humanitaria consistente en alojamiento y asistencia alimentaria, al igual que los pagos antes mencionados y que, además, la citada se encontraba dentro de la fase de transición; que, de acuerdo con los artículos 65 de la Ley 1448 de 2011 y 112 del Decreto 4800 de 2011, debían solicitarse las ayudas humanitarias ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a fin de que ésta hiciera la caracterización y la asignación de conformidad con el grado de vulnerabilidad.
Estimó que, según las pruebas, la accionante tenía derecho a las prórrogas de ayuda humanitaria, pero que la misma no operaba automáticamente, dado que la demandante había sido ubicada en la etapa de transición, de suerte que para la entrega del componente alimentario debió haber solicitado las ayudas ante la Unidad accionada; que no aparecía la prueba de haber presentado la accionante el formulario de la solicitud, por lo que no había vulneración a sus derechos fundamentales, pues recibió las ayudas legales y no existía petición de prórroga; que tampoco había afectación al derecho a la vivienda digna, pues la peticionaria era beneficiaria de un subsidio de vivienda por valor de $10.200.000, dado que ella misma lo reconocía y la Unidad lo aducía; que no se entendía cómo la Unidad accionada debía otorgar un nuevo subsidio de vivienda; y que tampoco procedían las indemnizaciones, pues era necesario efectuar la solicitud, la cual no estaba acreditada en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, sin especificar argumento alguno (folio 87 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Frente a lo pretendido por la actora, no encuentra la Sala que se haya configurado un comportamiento por parte de las entidades accionadas que hayan desconocido o vulnerado los derechos fundamentales de aquélla, sino, por el contrario, se percata que las actuaciones de las mencionadas han estado regidas por un apego a la normatividad aplicable, dentro del marco de sus competencias legales.
En efecto, la Sala observa que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Desplazados, debido a su condición de desplazada y que, además, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le otorgó hasta la fecha ayuda humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres meses en valores de $847.000, $870.000 y $550.000, así como que la citada y su hogar recibieron subsidio de vivienda, por valor de $10.200.000, en fecha posterior al desplazamiento forzado (folio 63-68 del cuaderno principal).
De lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no han negado, en ningún momento, los derechos que le asisten a la accionante, en su condición de desplazada por la violencia, pues, al contrario, se le han otorgado los diferentes beneficios legales, de forma tal que si la citada pretendía la prórroga de la ayuda humanitaria o la entrega de algunas indemnizaciones, debía solicitarlas, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin, pues como ya esta Corporación lo ha sostenido en infinidad de oportunidades, la prórroga de los derechos económicos de los desplazados no es automática, sino que debe mediar petición en tal sentido, en virtud del alto número de demandas y del estudio del caso particular que debe realizar la entidad para otorgar los beneficios, de acuerdo con criterios de disponibilidad presupuestal, grado de vulnerabilidad de las personas y acreditación de las exigencias legales, a fin de respetar el principio de igualdad entre quienes se encuentran afectados por esta grave problemática social.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 27 marz.2012, rad. 37503, esta Sala dijo: Es competencia del Estado adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas, brindarles las condiciones necesarias para retornar a los hogares de los cuales se les desplazó o iniciar una nueva vida en otros sitios; con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado, garantizar la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de este grupo poblacional sujeto a especial protección, se expidió la Ley 387 de 1997, en la que se crearon ayudas económicas y asistenciales, las cuales se extienden hasta que la víctima esté en condiciones de asumir su autosostenimiento tal como lo dispone el artículo 15, declarado exequible en la sentencia C-278 de 2007.
Así las cosas, el reconocimiento o la prórroga de la ayuda humanitaria, están condicionados al cumplimiento de los requisitos que prevén las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y restitución de tierras), esta última en la que se reglamentó la atención a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, se creó el Registro Único de Víctimas y reguló la entrega de la atención humanitaria.
A su vez, por disposición del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, las peticiones que se presenten ante los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, deben respetar estrictamente el orden de presentación, y se estableció el derecho de turno, con el fin de que los usuarios puedan verificar el respeto al orden de presentación de las solicitudes.
Teniendo en cuenta lo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la documental allegada a folios 7 a 11, se advierte que la accionante y los miembros de su hogar fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada hoy Registro Único de Víctimas, que para garantizar el derecho a la igualdad y equidad en la entrega de la Ayuda Humanitaria, la misma se realizará de conformidad con el resultado arrojado por el proceso de caracterización y los turnos para cada caso, los cuales están sujetos a la apropiación de los recursos para hacer los desembolsos.
Acceder a lo solicitado por la tutelante, en el sentido de ordenar de manera inmediata la entrega de la ayuda humanitaria, implicaría desconocer los derechos de quienes en la misma situación de desplazamiento y eventualmente en situaciones de mayor apremio que el de la actora, esperan su atención; a más de desconocer principios como el de la legalidad del gasto público, como quiera que el reconocimiento de la ayuda humanitaria se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal de la entidad, tal como lo informa la accionada en su respuesta, y no sería viable con una orden como la solicitada, desconocer las normas que regulan lo concerniente al gasto público, igualmente de naturaleza constitucional.
Debe precisarse que la entidad accionada, no ha desconocido la condición de desplazada de la accionante, ni de su núcleo familiar, ni el hecho de su inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, tampoco se ha negado a suministrar las ayudas a las que tiene derecho, por lo que mal podría hablarse de una vulneración a los derechos cuya protección invoca.
De conformidad con este criterio y como no existe dentro del expediente ninguna solicitud de la actora frente a las accionadas con la finalidad de que le sea prorrogada la ayuda humanitaria y le sean entregadas las indemnizaciones legales, es por lo que no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales de la citada, tal como lo definió el juez de primera instancia. Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12