CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45060 12 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado p onente STL15543-2016 Radicación n.° 45060 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA FIGUEROA ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
ANTECEDENTES La señora María Cecilia Figueroa Álvarez presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelibano. Para el efecto m anifiesta que a través de contrato de trabajo a término fijo, prestó sus servicios a la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelibano, desempeñándose como docente.
Relata que el contrato inició el 29 de enero de 2013 y finalizaba el 6 de diciembre de ese mismo año. El 3 de noviembre nació su hijo; y el día 26 de ese mes la entidad le informó sobre la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, en el mismo acto le comunicó que este se prorrogaba hasta el 9 de febrero de 2014. Aduce que el empleador no agotó la instancia administrativa «tendiente a obtener permiso para despedir a la mujer embarazada», ni cumplió con lo establecidos en el artículo 46 del C. S. del T., por lo que inició demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el resguardo de sus derechos y los de su hijo.
Expresa que del asunto conoció el Juzgado Promiscuo de Montelibano, quien impartió el trámite correspondiente. La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que la finalización del vínculo se dio por vencimiento del término acordado y con posterioridad a la terminación de la licencia de maternidad, sin que estuviera obligada a realizar trámite administrativo algún. El 5 de febrero se profirió sentencia en la que se accedió a sus pretensiones y, en dicho sentido, se condenó al reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectiva la reinstalación; decisión que fue recurrida por la obligada.
Aduce que remitido el expediente al Superior, este debió plasmar las actuaciones surtidas en la «consulta de estados virtuales o electrónicos que está disponible en la rama judicial por su página web», plataforma que crea «la confianza de que lo que refleja lo colgado en el aplicativo web es confiable, máxime si dicha herramienta facilita a quienes no residiendo en el lugar donde funciona el estrado judicial un acceso a la administración de justicia que cada vez más apunta a la modernización».
Pese a lo anterior, previo a la sentencia de segunda instancia, no dejó constancia del auto que fijó fecha para su celebración, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no pudo acudir a tal diligencia y participar con los respectivos alegatos de conclusión. Agrega que la providencia presenta diferentes defectos, y desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 070/2003, por cuanto afirmó que la protección que cobija a la mujer embarazada, tratándose de contratos a término fijo, solo se observa hasta tres meses posteriores al parto; sin exponer la razones para apartarse de la línea trazada por aquella autoridad.
Expresa que también desestimó la obligación del empleador de acudir al inspector del trabajo para finalizar el vínculo, pues es a este a quien le compete precisar si subsisten o no las causas para mantener la relación contractual, como también si la razón aducida es legal. Finalmente expone que « la idea de la protección no es extender por cumplir con una estipulación legal, si no proveer la estabilidad laboral y garantizar la no discriminación, de tal manera que la terminación anticipada, y con énfasis en un pseudo respe to de la maternidad, resulta por si solo discriminatoria».
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se confirme la de primer grado. Mediante auto de 13 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano remitió el expediente contentivo del proceso objeto de reproche.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Pol■ticala Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, la inconformidad de la parte accionante se erige en dos temáticas suficientemente delimitadas, por una parte esgrime que la falta de notificación del auto que fijó fecha para celebrar la audiencia de segunda instancia, en razón a que tal actuación no fue registrada el sistema de información de gestión, le impidió acudir a tal diligencia y participar de forma activa y, por otra, que tal fallo comporta diferentes yerros en la medida en que el ad quem avaló la conducta del empleador de terminar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, sin previo permiso de la autoridad competente, al considerar que la protección que le brinda la maternidad fenece con la finalización del término de la licencia de maternidad.
Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por la actora, la falta de anotación por parte del juez de conocimiento de la actuación que fijó fecha para dictar la sentencia, no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, en atención a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, las partes tenían conocimiento del lugar de ubicación del mismo y era allí donde debía acudir a efectos de cumplir con el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso.
Máxime cuando folio 12 del cuaderno de segunda instancia, milita auto de 21 de abril, mediante el cual el colegiado fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, el cual tiene constancia de haberse notificado por estado al día siguiente. Importa recordar que el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la querellante, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00, así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
Ahora bien, respecto al otro motivo de inconformidad, la petición de protección tampoco está llamada a prosperar, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por la actora, el Juez colegiado en fallo de segunda instancia, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asentó que en el asunto sometido a su conocimiento no era objeto de discusión que la demandante laboró como docente, los extremos temporales de la relación laboral y que el parto ocurrió el 30 de noviembre de 2013.
Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual se refirió a los artículos 239 y 240 del C. S del T., y a partir de la hermenéutica impartida coligió que la protección procurada no es indefinida, sino que su duración se genera hasta por tres meses con posterioridad al parto, tiempo en el cual se debe contar con el debido permiso para finalizar el vínculo contractual, incluso si es por expiración del plazo pactado, injerencia que reforzó, entre otras decisiones, con lo dicho por la sala de casación en radicado 17193 de julio de 2002, de la cual citó el aparte que consideró pertinente.
Precisó a su vez que si el despido ocurre con posterioridad a los tres meses referidos, y dentro del periodo de lactancia, no opera presunción alguna, debiendo la parte interesada demostrar que fue por el parto. Bajo el anterior derrotero expuso que la terminación de la relación laboral ocurrió cuando ya habían transcurrido tres meses después del parto, y que si bien estaba en el periodo lactancia, la interesada no dirigió a demostrar que la finalización del vínculo fue por el parto, por lo que no había lugar a mantener la condena impuesta.
Conforme a lo expuesto, cumple decir que no se advierte que el colegiado incurriera en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, misma que incluso se acompasa con lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia SL3535-2015.
En efecto, como lo reseñó la autoridad cuestionada, tratándose de contratos de trabajo a término fijo, cuya vencimiento acontezca para la época en que la trabajadora se encuentra en estado de embarazo o durante las semanas posteriores al parto, como una « modalidad de protección intermedia » de la maternidad, la solución que a juicio de esta Corte resguarda tanto la naturaleza especial de los contratos de trabajo a término fijo, la libertad empresarial de contratación, como la protección especial a la maternidad, consiste en garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad que se determine en la situación concreta, vencido dicho periodo, si la intención no es prorrogar el contrato, fenecerá la vinculación sin ninguna formalidad adicional, siempre que en este último caso se haya dado el preaviso establecido en la Ley antes del vencimiento del plazo fijo pactado inicialmente.
Igualmente aclaró la Corte que en el evento en que el empleador termine el contrato de trabajo durante ese periodo adicional, debe entenderse que permaneció vigente hasta la finalización de la licencia de maternidad, por lo que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante dicho lapso.
Así las cosas, conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a la demandante en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NE GAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CECILIA FIGUEROA ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido)