Micelio
STL15543-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2124 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15543-2014 Radicación n.° 56803 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO ARROYAVE JIMÉNEZ contra la entidad impugnante, trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CAMILO ARROYAVE JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la respuesta entregada a la solicitud presentada el día 18 de julio de 2014 resultaba ser vaga e imprecisa. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 18 de julio de 2014, radicó en la página web del Ejército Nacional de Colombia, más específicamente en la Cuarta Brigada, derecho de petición al cual se le asignó el serial SDFMXPVDPK en el cual solicitaba información acerca del procedimiento efectuado en la definición de su situación militar; que dicha información la solicitó sustentado en que, a pesar de las varias veces en las que se había acercado a la entidad, en ningún momento le había sido suministrada la factura de su libreta militar; que, en un último intento, le fueron entregadas las facturas, en las cuales le estaban cobrando una mora demasiado alta; que recibió la respuesta al derecho de petición por parte del Ejército Nacional, de manera virtual, donde se le contestó que las cifras de la liquidación de las multas se encontraban en las facturas, pero no daban respuesta a ninguna de sus peticiones; que, ante esta vaga respuesta y sin posibilidad de comprender el proceso de facturación, era procedente la acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dé respuesta a cada una de las peticiones contenidas en el escrito de radicado SDFMXPVDPK, así como que reliquide las facturas a su nombre, pues no había actuado como remiso, ni había dejado de cumplir con sus obligaciones con el Estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Cuarta Zona de Reclutamiento y a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, concedió la protección a los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó que el Ejército Nacional de Colombia resolviera de fondo la petición elevada por el citado radicada bajo el serial SDFMXPVDPK, a fin de que fuera contestada de fondo y, además, que efectuara nuevamente la actuación por medio de la cual había definido al accionante como remiso, garantizándole la posibilidad de intervenir en dicho proceso a fin de definir su situación militar.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que para la procedencia de la acción de tutela se requería, entre otros presupuestos, una violación actual o amenazada de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas; que la Corte Constitucional de tiempo atrás había definido el alcance del derecho de petición, señalando que todo ciudadano contaba con la posibilidad de solicitar ante la administración cualquier tipo de información que estimara pertinente a sus intereses y que ésta debía responder dentro de un término general de 15 días o, en su defecto, uno mayor o menor según existiera una regulación en concreto, en la cual definiera de manera concreta y oportuna el cuestionamiento planteado, sin que ello implicara acceder favorablemente a lo solicitado, tal como lo había sostenido en la sentencia T- 076 de 1995 de la cual citó extenso aparte; que el núcleo esencial del derecho de petición se había establecido en la sentencia T- 077 de 2010 de la Corporación antes mencionada, en el sentido de que las peticiones presentadas por los ciudadanos no solo requerían de una respuesta pronta, de fondo y eficaz, sino, además, que se comunicara efectivamente a aquéllos.

Adujo que a folio 8 del expediente, se observaba que el accionante aducía que se había acercado en varias oportunidades ante el Sistema de Gestión de solicitudes, peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional con la finalidad de regularizar su situación militar, pero que siempre se había comprometido a llamarle cuando estuviera expedido el recibo aplicando la multa por remiso; que la petición en mención no aparecía resuelta de fondo, pues la contestación que la entidad brindó se limitó a dar cuenta del estado actual del accionante como “clasificado con recibido” y los valores liquidados, pero no hacía referencia a las afirmaciones del actor sobre las insistentes solicitudes presenciales para regularizar su situación militar, ni a la negligencia de la entidad al extender dicho proceso hasta la imposición de la multa, ni, menos, se pronunciaba sobre la reliquidación de los recibos para la libreta militar; y que, en esta medida, era necesario ordenar el pronunciamiento de fondo y completo del accionado.

Manifestó, de otro lado, que debido a las irregularidades en la imposición de la multa como remiso, debían ser tutelados los derechos y garantizar el debido proceso del actor; que sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional, se había pronunciado en la sentencia T- 1083 de 2004, de la cual citó extenso aparte, para afirmar que el mismo debía aplicarse a todas las actuaciones judiciales, administrativas o disciplinarias; que en relación a la imposición de la multa a aquellos que eran catalogados como remisos, la misma Corporación, en la sentencia T- 388 de 2010, había precisado que la definición de la situación militar y consecuencialmente la posibilidad de obtener la tarjeta de reservista tenía incidencia directa en el ejercicio de los derechos fundamentales; que, al guardar silencio la entidad, ante el requerimiento del juez constitucional, se presumía en consecuencia la veracidad de las afirmaciones del actor sobre su presentación voluntaria a definir su situación militar, señalando que, además, no existía constancia dentro del expediente que acreditara la citación al actor para regularizar la misma; que, en consecuencia, al no existir una citación específica al actor, no podía imponérsele sanción administrativa consistente en la multa por remiso, pues tal sanción no estaba antecedida de las formalidades y garantías al principio de contradicción que permitieran imponer la misma; y que, entonces, debía ordenársele al Ejército Nacional de Colombia que rehiciera la actuación garantizándole al accionante la posibilidad de intervenir en dicho proceso a fin de definir su situación militar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó impugnación, sin exponer argumento adicional (folio 36 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento o publicidad al peticionario, exigencias que si no están satisfechas en el caso concreto no podrá predicarse el respeto estricto a esta garantía constitucional.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que el hoy accionante presentó petición ante el Ejército Nacional de Colombia el 5 de septiembre de 2014, a través de la página web de la entidad (folios 8 a 11 del cuaderno principal), en la que peticionó lo siguiente: “HECHOS: 1. Inicialmente me presente en el Batallón Bombona para formalizar mi proceso de libreta militar y me indicaron debía actualizar la ficha del sisben porque hacía poco había cumplido la mayoría de edad, dicha ficha aparecía con tarjeta de identidad y esta información se debía actualizar. 2.

Una vez tuve actualizada la ficha del sisben, me presente por segunda vez en el batallón Bombona donde me dijeron que esa presentación sería catalogada como “Remiso sin multa”, que me estarían llamando para darme nueva cita, nuevamente me presenté de manera personal en el Batallón Bombona y me indicaron que en vista de la demora en la liquidación me debía presentar nuevamente en calidad de remiso en la próxima convocatoria. 4.

Me presente ante la Cuarta Brigada en el corregimiento de San Antonio de Prado, donde me realizaron la liquidación de la libreta militar y en asombro recibo dos facturas una por $4.284.000 por concepto de multas y otra por $92.000 por valor de libreta. PETICIÓN: 1. Respetuosamente les solicito que verifiquen en su sistema de información las ocasiones en que me presenté para definir mi situación militar y las indicaciones que me dieron sus funcionarios para suspender por cierto tiempo mi gestión (como lo indiqué en los hechos).

Amablemente les solicito que me brinden información por escrito. 2- Respetuosamente solicito que me indiquen por escrito el motivo por el cual los funcionarios que finalmente me realizaron la liquidación no tuvieron en cuenta las indicaciones que los anteriores funcionarios me habían dado y que yo seguí al pie de la letra. 3- Se me indique por escrito por qué no me dieron la cita para entregarme la liquidación (cita que me dijeron en el batallón bombona que me daría comunicándose conmigo), en caso de tener una información diferente les solicito que me indiquen por escrito la fecha y el modo en que se me notificó dicha cita. 4- Solicito amablemente con fundamento en la información suministrada y teniendo en cuenta que seguí las indicaciones que sus miembros me brindaron cada vez que me presenté, re- liquiden la factura que me entregaron por concepto de multas, dado que es un monto demasiado alto y mi familia se encuentra en incapacidad para cubrirlo, adicionalmente, ustedes mismos podrán verificar en sus reportes que no actúe de manera negligente o descuidada, simplemente me ceñí a las directrices que me indicaron las personas que en nombre de la Cuarta Brigada administran la información. Agradezco su atención y quedo atento a su respuesta”.

Frente a estas peticiones, la entidad contestó lo siguiente: “Respetuosamente y de conformidad con la solicitud presentada por usted, me permito informar que una vez verificado el sistema de información integral de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, se estableció que usted registra el estado de CLASIFICADO CON RECIBOS, a su vez, se evidenció la expedición de los recibos de cuota de compensación militar $451.000, sanciones de ley $3.697.000, derechos de expedición y laminación del documento $92.000, las cuales deben ser cancelados teniendo en cuenta que fueron elaborados con base en la normatividad vigente para reclutamiento.

De acuerdo con lo enunciado en el artículo 11 del Decreto 2124 de 2005, el cual expresa que “Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la obligación a imponer por el no pago de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la Cuota de Compensación Militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el cobro coactivo de que trata el parágrafo 10 del artículo 20 de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes”. De conformidad con esta respuesta, la Corte debe resaltar que, en ningún momento, se le dio una contestación de fondo al accionante, toda vez que nada se le respondió en cuanto a la verificación de oportunidades en las que se acercó a la entidad para solicitar información así como de las indicaciones que le fueron entregadas por los funcionarios de la misma como tampoco se le explicó por qué al momento de realizar la liquidación por su situación de remiso no se tuvieron en cuenta las indicaciones dadas previamente por los citados funcionarios, ni por qué no se le había otorgado una cita para la entrega definitiva de la liquidación, ni menos, se estudió su petición, en cuanto a que se reliquidara la multa por ser un monto elevado para él y su familia y por basarse en la culpa de los funcionarios del ente accionado.

De este modo, no puede la entidad pretender haber dado contestación a estas peticiones del actor con la simple referencia al estado en que se encontraba el mismo y a la expedición de los recibos por pagar, pues, fluye claramente que sobre ninguna de las cuatro peticiones de la solicitud elevada por el citado, en especial, sobre la reliquidación de la multa impuesta por su condición de remiso, hizo un pronunciamiento de fondo, claro y completo, siendo, entonces, evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que, en este punto, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso administrativo del actor, le asiste razón al juez de primera instancia, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado en diversas oportunidades que la imposición de las multas por la condición de remiso debe hacerse a través de acto administrativo motivado y debidamente notificado al interesado y que respete estrictamente el procedimiento legal previo establecido para definir la situación militar, a fin de que el interesado pueda controvertir la decisión, mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, pues, de no suceder ello así, lo cierto es que se estaría frente a una vulneración al debido proceso constitucional.

En efecto, en un caso de idénticas dimensiones al hoy estudiado, esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 12 sept. 2012, rad. 39945, dijo: “Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.

En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. De conformidad con este criterio, le asiste razón al fallador de primera instancia del presente asunto constitucional, en la medida en que no hay prueba alguna dentro del plenario en la que se verifique la expedición del acto administrativo motivado y sustentado por la entidad para la imposición de las multas correspondientes con la debida y oportuna comunicación al citado, a fin de éste pudiera controvertir la sanción, mediante los recursos legales, de tal forma que sí se vulneró su debido proceso constitucional, por lo que se justifica la orden dada por el Tribunal, en cuanto a que la entidad rehaga la actuación para la imposición de la multa con plenas garantías de defensa y contradicción para el accionante.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará totalmente el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13