Radicación n.° 45096 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15542-2016 Radicación n.° 45096 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA JIMÉNEZ ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, igualdad, y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Aseguró que fue compañera permanente de Maximiliano Quintero, con quien compartió techo, lecho y mesa desde el año 1990 hasta el 23 de enero de 1998, fecha de su fallecimiento, por lo que reunía todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión que aquel disfrutaba, aunado a que era la única beneficiaria.
Señaló que aunque en el año 1998 reclamó el referido derecho, este le fue negado y aunque el 3 de febrero de 2011 pidió un nuevo estudio, por acto administrativo del mismo fue nuevamente denegado. Por lo anterior, inició proceso ordinario en contra de Colpensiones, el cual correspondió al Juzgado vinculado que por proveído de 31 de octubre de 2013 la declaró que beneficiaria del derecho demandado a partir de 14 de agosto de 2009 en cuantía inicial de $496.900; empero, recurrida la anterior decisión por la demandada, el Tribunal accionado la revocó por fallo de 13 de febrero de 2014 y absolvió a Colpensiones.
Adujo que las pruebas documentales y testimoniales estaban a su favor, por lo que consideró que el juez plural incurrió en violación a la norma laboral y a sus derechos fundamentales, máxime cuando es una persona de la tercera edad que cuenta más 74 años de edad, está sola, no tiene trabajo ni pensión, ni tampoco algún ingreso por renta u otro beneficio y su estado de salud es grave, pues no tiene cobertura.
Por lo expuesto, pidió revocar la decisión del Tribunal para en su lugar dejar en firme la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ordenar a Colpensiones que reconozca la sustitución pensional debidamente indexada, a partir de 14 de agosto de 2009 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en forma vitalicia, junto con el retroactivo e intereses moratorios debidos.
Por auto de 19 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, vinculó a la autoridad judicial antes señalada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado vinculado se limitó a afirmar que la censura se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal;
Las demás partes e inervinientes guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2014 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de conceder la sustitución pensional que en primera instancia le había sido concedida a la accionante. Empero, advierte la Sala que el ataque a tal providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición del amparo constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que dicha petición debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada ésta última, se advierte que se superó el término referido, toda vez que entre la fecha de la sentencia cuestionada, la cual se emitió el 13 de febrero de 2014, y la de presentación esta acción, 18 de octubre de 2016, transcurrieron más de 32 meses.
Aunado a lo anterior, la promotora tampoco cumplió con el requisito de residualidad, pues tomando en cuenta la naturaleza de lo pretendido, esto es, la sustitución pensional, observa la Sala que bien puso hacer uso, en el momento procesal oportuno, del recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al desaprovechar tal medio de defensa no resulta viable acudir a la acción te tutela dada su naturaleza residual y excepcional.
Por lo que en el sub lite, resulta evidente la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6