CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15542-2014 Radicación n.° 38398 Acta 42 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIZABETH NAVAS VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Navas Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
Refirió la accionante, que es integrante de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, subdirectiva Seccional Bucaramanga, la cual se encuentra integrada a hoy por 8 miembros directivos; que se encuentra inscrita como Secretaria Principal, cargo que ostentaba a la fecha de presentación de la acción y al momento de la terminación unilateral y sin justa causa, de su contrato de trabajo por parte de Telecom.
Expresó que, «…Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales y el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, y el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.
Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)», y luego citó apartes de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, con fundamento en la cual inició esta acción. Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006, por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparada por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la Junta Directiva Sub-Directiva Bucaramanga.
Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir contingencias como producto, entre otros, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: « Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
Y el cumplimiento de las demás actividades». Informó que en el mes de enero de 2006, el Apoderado General para la liquidación de Telecom decidió dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin observar la prescripción y sin justa causa; que si bien la empresa inició a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, al momento del mismo, tal autorización no se había dado por un juez de la República; que agotó la reclamación administrativa dentro de los términos legales, con lo cual interrumpió la prescripción. Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en casos idénticos ha decidido en forma favorable a los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, por improcedencia del reintegro, y destacó que el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, es de aplicación inmediata, por contemplarlo así el artículo 85 superior.
Adujo que su despido se produjo en atención a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que (en sentencia de 31 de mayo de 2005), declaró no probadas las excepciones propuestas, autorizó el levantamiento del fuero sindical, y concedió permiso a Telecom en liquidación para despedir, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 7 de junio de 2006; que en acción de reintegro iniciada por el actor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 15 de febrero de 2008, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal, negó el reintegro pedido, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante; que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 10 de abril de 2008 la confirmó y la adicionó para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los demandados.
Consideró que las decisiones judiciales acusadas soslayan el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a situaciones laborales, generando una vía de hecho que configura una causal de procedibilidad de la tutela. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: 1. Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, (…) y en su lugar se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales, debidamente indexadas, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado, dictado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional. 2.
Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima … 3. Se decrete que no se han roto los vínculos laborales, aunque se conlleve la indemnización … 4. Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo, Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva. 5.
Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o por quien haga sus veces pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el momento en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados (sic).
Además, que se de cumplimiento a la sentencia SU-377/14. Por auto del 29 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y a quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es, el Levantamiento de Fuero Sindical y la Acción de Reintegro.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó escrito en el que dijo que la presente acción de tutela es improcedente, y no se estructura ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, para su viabilidad. La Asociación Nacional de Profesionales de las Comunicaciones – ASITEL coadyuvó las peticiones de la tutela para que se revise el fuero sindical.
Frente al caso concreto reiteró que a la actora le fue terminado el contrato laboral sin mediar el requisito legal de obtener la autorización judicial respectiva y sin la justa causa invocada, lo cual constituye una vía de hecho por violar el principio de favorabilidad y las garantías del fuero sindical. De otro lado, por conducto de apoderada judicial, las representantes legales de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opusieron a las peticiones de la tutela.
Dijo la mandataria que una vez conocido el contenido de la Sentencia SU-377/14 proferida por la Corte Constitucional, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información presentó dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal, y aclaración y adición al fallo; que si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones, por la necesidad de su cumplimiento inmediato sobre la adición y aclaración de sentencias, el estudio se torna diferente, es decir, son viables cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre con el PAR Telecom; que por tanto, la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza.
Sostuvo que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos cuando la misma Corte Constitucional manifestó que esa petición es inviable; que la conducta de la extinta Telecom no encuadra como constitutiva de acciones antisindicales, tornando la improcedencia en este caso de la acción constitucional.
Recordó que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Telecom tramitó un proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir a la accionante y otros, y el Juzgado accedió a tales pretensiones en sentencia del 31 de mayo de 2005; que el Tribunal Superior, en virtud de apelación de los demandados en ese proceso, la confirmó; que la señora Navas Velandia presentó entonces acción de reintegro con pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, en la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga desestimó esas pretensiones, en fallo del 15 de febrero de 2008, la cual fue confirmada y adicionada por el Tribunal, para declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva; que en consecuencia, con los anteriores pronunciamientos se dio una causa legal para el despido y el PAR de Telecóm nunca tuvo la intención de causarle daño a los trabajadores.
Finalmente alegó que la acción de tutela no fue consagrada para provocar procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; y que, si no obstante procediera su estudio, pidió denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante.
II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite la accionante acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa las sentencias dictadas en el juicio especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telecom en liquidación, en su contra, y en la acción de reintegro que le inició a la mencionada empresa, pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales.
En primer término, resulta imperioso precisar que no hay razón que exima al peticionario de atender las exigencias que ha venido desarrollando la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto que resaltó la sentencia de unificación y que en el presente asunto lucen desconocidas, si se tiene en consideración que los supuestos hechos generadores del agravio los concretó el actor en que se desconoció su condición de aforado y que fue desvinculado de la entidad bajo tal circunstancia, pero ni siquiera rebatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero, de cara a la Carta de Derechos.
No obstante la deficiencia anterior, precisa comentar que las decisiones proferidas tanto en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, como en la acción de reintegro, tanto los Juzgados accionados como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expusieron las razones por las cuales se dieron tales pronunciamientos, sin que de aquellas o de estos se desprenda una actitud grosera e ilegal encaminada a la vulneración voluntaria de los derechos que aquí se reclaman.
Para esta Sala de la Corte las reflexiones vertidas no alguno desconocen las prerrogativas del peticionario, no afloran sesgadas o antojadizas, por el contrario, revelan un copioso estudio del tema, una atendible interpretación de la ley, y la valoración probatoria que responde a la íntima relación entre el director del proceso y los medios de persuasión, cuyo interior no puede ser permeado por criterios disímiles de quienes discrepan de las resultas del juicio, bajo el argumento de que se violentaron sus derechos fundamentales, cuando tal circunstancia no fue demostrada.
En efecto, en el proceso de levantamiento de fuero sindical expuso ese colegiado que al desparecer Telecóm del ordenamiento jurídico, la misma suerte corrían los cargos, por fuerza de las circunstancias, razón fundamental para conceder el permiso de despido. Igual actitud tomo al confirmar la negativa de reintegro. En tales circunstancias, se negará la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ELIZABETH NAVAS VELANDIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13