CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15541-2014 Radicación n.° 38368 Acta 101 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL y la sociedad ESPÍRITU URBANO E.U. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto der apoderada judicial, Diana Alejandra Echeverry Aristizabal, actuando en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la sociedad Espíritu Urbano E.U., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
No obstante la ambigua e incompleta relación de hechos y la insuficiente información que aporta esta petición constitucional, de la misma y de las copias y medio magnético aportados, se puede extraer la siguiente síntesis fáctica con miras a la decisión que haya de tomarse en este asunto: La señora Mariela Elcy Duque Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra las accionantes, a fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo su ejecución entre el 17 de febrero de 2011 y el 17 de mayo de 2012; alegó aquella que sus demandadas no la afiliaron a salud, a pensiones, ni a riesgos profesionales, no le pagaron cesantías, intereses, primas, ni le reconocieron vacaciones.
La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, quien mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, declaró que entre Mariela Elcy Duque Gómez y la sociedad Espíritu Urbano E.U., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 17 de febrero de 2011 y el 17 de mayo de 2012, y la condenó al pago de la suma de $2’253.555 por concepto de cesantía e intereses, prima de servicios y compensación de vacaciones; negó las demás pretensiones prestaciones sociales dejadas de pagar y la absolvió de las demás pretensiones.
La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, y en segundo grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó parcialmente para proferir, además de las impuestas en la primera instancia, las siguientes condenas: la suma de $1’058.714.65 a título de indemnización por despido sin justa causa; la suma de $5’444.640 equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997; la suma de $30.248.99 diarios a título de indemnización moratoria, entre el 17 de mayo de 2012 y el 17 de mayo de 2014; y a partir de allí, intereses moratorios.
Alegó que los entes judiciales accionados incurriendo en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por no haber apreciado correctamente las pruebas allegadas y practicadas dentro del plenario, « (…) pues era necesario que estuviera plenamente probado el despido injustificado«, y que en este caso, «no se probó y la manera idónea de demostrar el despido no es con testigos de oídas»; que tampoco se demostró que la señora Mariela Elcy Duque Gómez hubiera sido despedida en razón de su enfermedad Pidió, que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso que se promovió en su contra, y en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción. Por auto del 27 de Octubre 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
(Folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira presentaron sendos escritos, informando la existencia del proceso ordinario controvertido, pero sin aducir oposición a esta acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la parte accionante por vía de tutela, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que contra la misma adelantó Mariela Elcy Duque Gómez, y por las cuales se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y la sociedad Espíritu Urbano E.U., y se produjeron condenas por prestaciones e indemnizaciones.
Sin embargo, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, alegando la existencia de un error de hecho por falso raciocinio de las pruebas recaudadas en el proceso base de esta acción. En efecto, al proceder la Corte, a oír el audio que contiene las audiencias públicas dictadas en primera y segunda instancia, encontró que en primer lugar, no aparecen en el medio magnético ni en otra prueba, las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, para fallar como lo hizo, razón por la cual se acudirá a lo dicho por el Tribunal en segundo grado, para determinarlas.
En su sentencia, dicho colegiado dejó establecido que no estaban en discusión los extremos temporales de la relación contractual entre las partes del proceso ordinario, ni el promedio de la remuneración mensual; recordó los elementos a tener en cuenta para la presunción de existencia del contrato de trabajo, y analizó de manera crítica y rigurosa los testimonios rendidos, para concluir que fue demostrado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, su necesidad de pedir permisos para ausentarse en horario laboral, la forma de remuneración, la ejecución de las labores en la planta de la sociedad demandada y con maquinaria propia de dicha empresa, lo que conducía a la probanza de la subordinación como elemento esencial para esa presunción, y que se descartaba la autonomía de la demandante en el ejercicio de esas labores; a las mismas conclusiones arribó con el estudio de la prueba documental contentiva de los contratos de prestación de servicios, los cuales, a su juicio mostraban también esa subordinación, aspectos estos que la demandada, aquí accionante no logró desvirtuar, quedando establecido el contrato de trabajo; luego analizó la procedencia de las condenas no concedidas en la primera instancia, y precisó, con el mismo juicio dado al estudio de la prueba, anteriormente, que en este caso la trabajadora fue despedida estando en incapacidad física por haberse sometido a una cirugía y tenía una justa causa para dejar de asistir al trabajo.
La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Y aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DIANA ALEJANDRA ECHEVERRY ARISTIZABAL en nombre propio y en representación de la sociedad ESPÍRITU URBANO E.U., de conformidad con las prece motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10