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STL15540-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 75427 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15540-2017 Radicación n.° 75427 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión de 21 de julio de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de la señora CARMEN TULIA CORTÉS CHAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Tulia Cortés Chavarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Refirió la accionante, que es víctima del desplazamiento forzado, que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado a Fonvivienda la inscripción y le manifiestan que es el DPS el que realiza los listados; que se encuentra en una difícil situación económica y ha estado pendiente de nuevas postulaciones y de los nuevos proyectos de vivienda, pero que a la fecha no la han llamado para indicarle que documentos debe entregar para acceder a los programas de vivienda gratuita; que ya se inscribió en el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI para que estudiaran el grado de vulnerabilidad de su familia y que se les indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó « Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis, se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda, ordenar al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda».

(fols. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 29 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de Fonvivienda, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto; que revisada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la tutelante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por la entidad ni ha sido habilitada por el DPS como potencial beneficiaria del subsidio familiar 100% de vivienda en especie; que se le dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación con radicado n.° 2017EE0051734 del 01/06/2017 y anexo copia de la contestación junto con la constancia de la empresa de correos, el cual se envió a la dirección suministrada por la peticionaria y fue recibida por la accionante ».

(fols. 17 a 53) La representante judicial del DPS señaló que esa entidad no es la facultada para dar respuesta a las solicitudes de la quejosa, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda. Sin embargo, se le dio respuesta a las peticiones elevadas por la señora Carmen Tulia Cortés Chavarro con radicados n.° S-2017-1300-003525 del 22/06/2017, S-2017-2002-003199 del 08/06/2017 y S-2017-2002-003241 del 08/06/2017, y anexó copia de dichas documentales.

(fols. 54 a 73) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó « […]al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a través de su representante legal o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a poner en conocimiento de la accionante, la respuesta emitida por ella, el 22 de junio de 2017, respectivamente» (fols. 74 a 85) III.

IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Prosperidad Social sostuvo que a través radicados internos de salida S-2017-1300-003525 del 22/06/2017, S-2017-2002-003199 del 08/06/2017 y S-2017-2002-003241 del 08/06/2017 se emitieron respuestas a las peticiones de la accionante en forma clara, de fondo y congruente con lo que había solicitado, informándole que no es competencia del DPS lo relacionado con la postulación del subsidio de vivienda, y le indicó que es Fonvivienda el facultado para dar trámite a su solicitud.

Afirmó que la respuesta fue debidamente notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que suministró para tal efecto y anexo copia de la entrega por parte de la oficina de correos 472. IV. CONSIDERACIONES Es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sobre el particular debe precisarse que en el presente asunto no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición, respecto del DPS ni de Fonvivienda, toda vez que el requerimiento de la señora Carmen Tulia Cortés Chavarro fue resuelto por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) mediante comunicaciones n.° S-2017-1300-003525 del 22/06/2017, S-2017-2002-003199 del 08/06/2017 y S-2017-2002-003241 del 08/06/2017 y fueron remitidas a la dirección suministrada por la peticionaria, como se verifica con la documental obrante a folios 91 a 113.

En el caso de Fonvivienda, también resolvió cada uno de los cuestionamientos que formuló la señora Cortes Chavarro a través de oficio con radicado No 2017EE0047476, el cual fue notificado de forma personal a la accionante como consta a folios 17 a 53. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo declarado por las entidades convocadas a este trámite, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar subsidios familiares de vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.

De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8