Radicación n.° 69435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15540-2016 Radicación n.° 69435 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA PATRICIA RÚA MARÍN contra el fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA - y la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS PARA EL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES DE MEDELLÍN a la que se vinculó a IDOLFO DE JESÚS DELGADO.
I.
ANTECEDENTES La actora instauro amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso. Indicó que ingresó a la rama judicial en el año 2002 como contratista en su condición de ingeniera de sistemas en el convenio con el Banco Mundial para el proyecto de modernización de los juzgados civiles; que trabajó en diferentes despachos judiciales hasta enero de 2006, cuando fue convocada para laborar en el sistema penal acusatorio, para la implementación tecnológica y se le nombró en el cargo de oficial mayor pues no se crearon cargos profesionales.
Adujo que el 10 de abril de 2008 fue nombrada en el cargo de profesional universitario y actualmente cursa estudios de noveno semestre de derecho; que por el Acuerdo CSJA13-392 de 28 de noviembre de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, en el que se ofertó el que venía desempeñando, al cual no pudo presentarse porque se exige título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tres años de experiencia, por lo que concursó para el de Escribiente.
Señaló que el 1º de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, publicó el formato de opción de sede para aquellos cargos para los que no se interpusieron recursos, entre estos, el de profesional universitario grado 16 que desempeña en provisionalidad, el cual cuenta con dos sedes, una en Rionegro y otra en Medellín. Afirmó que el 8 de junio presentó derecho de petición a la Sala Administrativa para que se le informara el número de vacantes para el citado cargo porque existen varios centros de servicios y para que se tuviera en cuenta el principio de equivalencia; que el 29 de junio de 2016 la citada entidad remitió la lista de elegibles por lo que «ante esta situación y dado que para el cargo que me presenté la Sala Administrativa no ha publicado la opción de sede, considero que ante la posibilidad de que alguna de las personas de la lista ocupe el cargo que vengo desempeñando se vería afectada mi situación laboral».
Anotó que es madre cabeza de familia y su único sustento económico es el salario que devenga como empleada; que sostiene económicamente a su hija de 21 años que cursa sexto semestre de universidad, pues el padre no contribuye a su manutención; que desde hace un año se encuentra en tratamiento médico por la enfermedad degenerativa «Displasia Acetabular de la cadera izquierda», requiere fisioterapia e hidroterapia continua y bloque interarticular de cadera cada seis meses según recomendación del médico tratante.
Mencionó que la juez coordinadora está en la obligación de nombrar a la persona que ocupará su cargo, lo que pondría en peligro su estabilidad laboral, quedaría sin protección y perdería el tratamiento médico en el que se encuentra; consideró que la accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad frente a los demás empleados en provisionalidad.
Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a la Sala Administrativa de Antioquia, como medida provisional, la reubicación en un cargo de igual o superior grado y/o jerarquía al que desempeña actualmente, «que esté siendo desempeñado por cualquier persona que no habiendo superado el concurso de méritos no cuente con fuero de estabilidad laboral reforzada como es mi caso, o en su defecto ordenar a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ADOLESCENTES DE MEDELLÍN, la suspensión del nombramiento en propiedad de persona alguna de la lista de elegibles, hasta tanto no se defina mi situación laboral en propiedad del cargo para el cual aspire y del cual hago parte de lista de elegibles».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las accionadas y al vinculado. IDOLFO DE JESÚS DELGADO y ELIANA MARÍA CEBALLOS ZULUAGA, en calidad de interesados se opuso a la acción de tutela con base en que estuvieron en igualdad de condiciones para acceder al cargo de carrera, sin que la circunstancia de que la promotora no reúna los requisitos establecidos para participar, pueda poner en entredicho los de quienes si los reunieron y participaron ubicándose en el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario en Medellín y Rionegro en los que se desempeñan; exponen que no puede ponerse en riesgo su derecho a la estabilidad porque también tienen a su cargo su grupo familiar; informaron que la actora fue nombrada en el centro de servicios de Medellín. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en respuesta inicial a la acción de tutela informó que desde el año 2013 convocó a concurso público de méritos para proveer los cargos vacantes como lo ordena el artículo 125 de la Constitución; por lo que se elaboró la lista de candidatos para el nombramiento del cargo de profesional especializado grado 16 en el Centro de Servicios de los juzgados penales para adolescentes porque ninguno de los aspirantes recurrió el registro de elegibles; que no ha sido posible elaborar la lista de candidatos para el cargo de escribiente en el que participó la actora porque se presentaron recursos contra los registros, los cuales ya han sido resueltos y se encuentran para notificar.
Subrayó que la práctica de elaborar listas de candidatos para algunos cargos ante la ejecutoria del registro de elegibles correspondiente es generalizada y tiene por objeto evitar la afectación del acceso al cargo público por concurso de méritos de quienes la sala no tiene actividad adicional que lo impida; en cuanto a las condiciones particulares de la actora consideró que deben ser ponderadas por el nominador.
La Coordinadora del Centro de Servicios para el SRPA informó que el 13 de julio de 2016, mediante resolución número 72 nombró a Idolfo de Jesús Delgado Cano, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 que actualmente desempeña la actora, la cual se encuentra para notificar en los términos de la ley estatutaria.
Por fallo del 21 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo con fundamento en que «la lista de elegibles fue conformada mediante acuerdo No. CSJAA16-1566 del 23 de junio de 2016, con 7 personas (fl.66/67), habiéndose provisto el cargo que ocupaba la actora el día 13 de julio de 2016 por la persona que ocupaba el primer puesto en la lista, el señor IDOLFO DE JESÚS DELGADO CANO (fl.105)», por lo que al superar el número de cargos a proveer «no puede exigirse a las accionadas que emprendan un tratamiento diferencial en favor de la accionante, dado que como lo expresa la jurisprudencia constitucional, su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales que la actora aduce como vulnerados».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la petición de la impugnante se encuentra encaminada a que se le reubique «en un cargo de igual o superior grado y/o jerarquía al que desempeño en la actualidad, que este siendo desempeñado por cualquier persona que no habiendo superado el concurso de méritos no cuente con fuero de estabilidad laboral reforzada como es mi caso o en su defecto ordenar a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ADOLEXCENTES DE MEDELLÍN, la suspensión del nombramiento en propiedad de persona alguna de la lista de elegibles, hasta tanto no se defina mi situación laboral en propiedad del cargo para el cual aspiré y del cual hago parte de lista de elegibles».
Si bien es cierto, esta Sala ha señalado que a través de este mecanismo constitucional no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que corresponden a otras entidades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues para el efecto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 previó la excepción a esta regla general de la siguiente manera: « en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional».
Es así que en el caso de «quien obtiene (…) puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa». En el presente asunto mediante el Acuerdo CSJAA16-1566 del 23 de junio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 16 en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, que desempeñaba la actora en provisionalidad; la actora considera que como sujeto de especial protección en razón a su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica y padecer de una enfermedad degenerativa por lo que se le debe garantizar la estabilidad laboral reforzada.
Esta Sala de la Corte en reciente fallo STL11305-2016, 10 ago. 2016, rad. 68071, con respecto a la tensión entre los derechos de carrera de quienes han concursado y aprobado las etapas de un concurso de méritos para el acceso a la administración pública, y los derechos de quienes tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, dijo lo siguiente: Sobre el tema, es menester recordar que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional.
El propósito de tal previsión constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa»[footnoteRef:1]. (Negrilla fuera de texto). [1: Sentencia T-186 de 2013] Y es que en ese contexto entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.
El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo.
Para dirimir ese conflicto la autoridad administrativa deberá realizar un juicio de ponderación, interpretando las normas de manera razonable y compatible con los derechos fundamentales de los afectados. Esto significa, en concreto, que en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la administración estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-729 de 2010. ] Se encuentra acreditado en el proceso que Diana Patricia Rúa Marín fue nombrada en provisionalidad para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 16 en el centro de servicios judiciales de los juzgados penales para adolescentes de Medellín mediante Resolución 001 del 1 de abril de 2008 (folios 35 a 36); que por Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 se convocó a concurso público abierto, entre otros, para el cargo que desempeñaba la actora, para el cual se establecieron como requisitos mínimos «Título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener tres (3) años de experiencia profesional» (folios 37 a 49); por Acto Administrativo CSJAA16-1327 del 17 de marzo de 2016 se conformaron los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia como resultado del concurso de méritos (folios 56 a 60);
Por Acuerdo CSJAA16-1566 se conformó la lista de candidatos para proveer el cargo de profesional universitario grado 16 del Centro de Servicios de los juzgados penales para adolescentes (folios 66 a 67); por oficio 2285 se comunicó el nombramiento de Idolfo de Jesús Delgado Cano como profesional universitario grado 16 mediante resolución 72 de 13 de julio de 2016 (folio 105).
En ese orden, advierte la Sala que el cargo que ocupaba la actora fue provisto con quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, sin que se hubiera acreditado que existiera más de uno y que alguno de ellos no haya sido provisto en propiedad a fin de disponer una medida de protección acorde con las condiciones especiales de la actora sin desconocer los derechos de carrera de quienes participaron y superaron las etapas para acceder a la función pública; lo que pretende la actora es desconocer los derechos de quien aprobó y superó las etapas del concurso para mantener su estabilidad laboral o pero aún de personas indeterminadas que desempeñan otros cargos a quienes no se les puede dar la oportunidad de intervenir para hacer valer un igual o mejor derecho a mantener la estabilidad laboral que pretende, todo lo cual impone confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14