CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15539-2016 Radicación n.° 69271 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por HERIBERTO DE JESÚS MAURY ARIZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES HERIBERTO DE JESÚS MAURY ARIZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 1° de agosto de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, profirió sentencia a través de la cual ordenó a La Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reliquidar su pensión de jubilación; decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Relató que el 11 de septiembre de 2015, elevó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo mencionado, trámite que se identificó con el n° 2017PQR17520, sin obtener respuesta alguna. Informó que tal situación perjudicó su mínimo vital, violentó el derecho de petición y además «propicia un detrimento patrimonial por el no cumplimiento oportuno al fallo al generar intereses de mora en contra de la Nación. Lo que es sancionable disciplinariamente».
Advirtió la necesidad de vincular a la Fiduprevisora, y requerirla con el fin de que no retrase la aprobación de la resolución ordenada para que el Magisterio pueda expedir el correspondiente acto administrativo, de acuerdo a sus competencias legales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a las accionadas el pago de la reliquidación de la pensión de vejez a su favor y, subsidiariamente, se resuelva de fondo el derecho de petición presentado el 11 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, posteriormente, mediante auto de 29 de agosto de la misma anualidad, dispuso vincular a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Dentro del término del traslado, La Nación - Ministerio de Educación manifestó que en sus dependencias no fue radicada la petición invocada por el accionante, además de no ser quien deba resolver de fondo la misma, en tanto, son la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Atlántico las competentes para adelantar el trámite solicitado.
Al interior del trámite la Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que revisados los aplicativos de información de la entidad, la reclamación del tutelante se encuentra «asignada desde el día 10 de agosto de 2016 para cual se solicitó el ESTUDIO CON TRAMITE (sic) PRIORITARIO del Proyecto del Acto Administrativo el día 30 de Agosto de 2016 ante la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Que una vez se cumpla con el debido procedimiento y el estudio se enviara a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico con el fin de que expida el correspondiente acto administrativo, por lo que pidió se declare improcedente la acción. Por su parte la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico relató que el trámite, estudio y expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada, se efectuará una vez la Fiduprevisora S.A., haya impartido la aprobación del proyecto el cual debe ser «remitido para su estudio correspondiente»; aclaró que sin tal aprobación, dicho acto carece de efectos jurídicos, por lo que solicitó desestimar la pretensión. En cuanto a la vulneración al derecho de petición de Heriberto de Jesús Maury Ariza, no hizo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad.
Así refirió: (…) Ahora bien, es claro para esta Corporación que la pretensión del actor respecto a que se disponga el pago de la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de marzo de 2014, desborda la órbita de la acción de tutela que se intenta, por cuanto la discusión acerca del cumplimiento de sentencias judiciales, comportan controversias cuya sede natural se encuentra en la justicia correspondiente para ejecutar la sentencia. El camino a seguir en estos casos debe ir dirigido a adelantar el proceso ejecutivo en busca de satisfacer la obligación de hacer impuesta por el Juez Administrativo del Atlántico, por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional pasó por alto resolver la pretensión subsidiaria de amparo al derecho de petición, pues si bien existe otro mecanismo de defensa frente al cumplimiento del fallo, también lo es que se debe dar una respuesta a su solicitud, por lo cual pide se ordene a la accionada se pronuncie de forma «definitiva, oportuna, de fondo, congruente y con una notificación efectiva» y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la negativa del a quo constitucional de no conceder el amparo frente al cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional, pues el reparo formulado por el impugnante lo sustenta, específicamente, en que no existió un pronunciamiento de la pretensión subsidiaria, atinente a que se resolviera de fondo la petición elevada el 11 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Pues bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que Humberto de Jesús Maury Ariza radicó petición el 11 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, donde solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla Así mismo, se advierte que respecto de tal petición, no ha existido pronunciamiento alguno por parte de esa entidad, máxime que guardó absoluto silencio al respecto en la presente acción de tutela.
De ahí que a la fecha no se ha resuelto el petitum planteado por el accionante, lo que a todas luces violenta su derecho de petición, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por el petente. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
Bajo este panorama, debe esta Sala revocar parcialmente lo decidido por el a quo constitucional, habida cuenta que, la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2015 por el accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó siquiera haberle dado trámite a la misma.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico deberá, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dar respuesta a la petición formulada el 11 de septiembre de 2015 por Heriberto de Jesús Maury Ariza y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de Heriberto de Jesús Maury Ariza.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición formulada el 11 de septiembre de 2015 por Heriberto de Jesús Maury Ariza, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2