Radicación n.° 45008 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15538-2016 Radicación n.° 45008 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON ALEXANDER BARÓN CELIS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a INVERSIONES INNOVAR S.A., y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JHON ALEXANDER BARÓN CELIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Innovar S.A., con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no consignación de interés a las cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que en sentencia de 4 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, entre estas, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de oportuno de cesantías al considerar que «no habiendo consignado la parte demandada el valor real que debía de pagar al demandante por concepto de cesantías, sin que se haya demostrado una causa justa para no hacerlo y sin que aflore (…) indicios o actos de buena fe por parte de la demandada».
Relata que la sociedad demandada apeló la sentencia de primer grado ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 1º de septiembre de 2016 revocó la condena antes referida, pues consideró que el empleador liquidó y consignó en el Fondo de Cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo en el tiempo legal exigido el valor de las cesantías, pese a que, si bien la suma de dinero depositada fue inferior a la que realmente percibida por el trabajador, la sanción se «genera por la falta total de consignación de la prestación en el fondo correspondiente».
Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la imposición de la sanción moratoria anotada, no tuvo cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y que el entonces demandado « no incluyó en la base de liquidación de las cesantías anuales los pagos mensuales constitutivos de salario, la consignación que se realizó o debía realizar (…) en el fondo fue deficitaria ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el numeral tercero del fallo proferido el 1º de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad a través de la cual condenó al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular Inversiones Innovar S.A., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado no. 2014-00535, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
El accionante pretende que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional, pues al examinar el escrito tutelar, se observa que presenta como sustento de su petición, argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, obtener la condena por indemnización moratoria ante la falta de consignación de cesantías.
Con todo, en el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 1º de septiembre de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que el empleador liquidó y consignó en el Fondo de Cesantías durante la vigencia de la relación laboral y en el tiempo legal exigido, el valor de las cesantías sobre el salario pactado en el contrato de trabajo, en tanto que la referida sanción se «genera por la falta total de consignación de la prestación, pero no nace cuando se hace liquidando incorrectamente su monto».
Para arribar a dicha conclusión, empezó por determinar que el verdadero salario devengado por el accionante se constituyó por el básico pactado entre las partes y el remunerado por concepto de transporte, el cual fue solo « en apariencia, para justificar el egreso de manera contable, pero en realidad era una suma que retribuía de manera directa la fuerza del trabajo del demandante, pagada con periodicidad y regularidad».
En tal sentido, afirmó la magistratura accionada que «es innegable que el valor consignado [por concepto de cesantías] en esas oportunidades por el empleador era inferior al que realmente debía obtener el trabajador conforme al salario realmente devengado (…); sin embargo, ese saldo, esa diferencia en la prestación económica que dimana de la falta de tener como ingreso base de liquidación el salario real, es un saldo debido que era exigible a la terminación del contrato, era en ese momento que el empleador debía haberlo pagado».
En ese contexto, al margen del criterio adoptado por esta Sala sobre el particular, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Conviene resaltar, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3