CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01830 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15537-2021 Radicación n.° 2021-01830 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LEONEL EDUARDO BASTIDAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Señaló que, el 4 de agosto de 2021, envió al Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que se expidiera el acto administrativo que acreditara la práctica jurídica ejecutada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Contó que, el 29 de septiembre del año en curso, la entidad accionada, a través de correo electrónico, le indicó el acuso de recibido y que había remitido su solicitud al personal encargado para su respectivo trámite, sin que se le resolviera de fondo.
Corolario de lo anterior, pidió que se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada expedir el respectivo documento. Mediante auto de 21 del de octubre de 2021 esta Sala admitió la tutela y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La unidad enjuiciada remitió la notificación del acto administrativo No. 7300 del 27 de octubre del año en curso, mediante el cual resolvió la solicitud de la parte petente.
II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la parte promotora solicita la expedición de la resolución de aprobación de su judicatura, ante la demora de la entidad para resolver. Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al momento de ser requerida, se tiene que mediante Resolución No. 7300 del 27 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico ese mismo día, se resolvió « reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al título de abogado a Leonel Eduardo Bastidas Pérez».
De esta manera, es claro que lo pretendido por el tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, se advierte la carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
II I DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00