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STL15537-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69505 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15537-2016 Radicación n.° 69505 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por JAIME GARCÍA ESTUPIÑAN contra el fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la que se comunicó a todos los intervinientes en los procesos que la originan.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda declarativa de resolución del contrato contra Graciela Moya, que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; que una vez notificada la demandada allegó poder sin la constancia de presentación personal, por lo que el juez de conocimiento decidió dar por no contestada la demanda en proveído del 17 de septiembre de 2015; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, escrito en el que incluyó la ratificación del poder otorgado por la accionada.

Expuso que el 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el auto recurrido al considerar que el juzgador se precipitó al dar por no contestada la demanda, ya que previamente debió conceder un término para que se corrigiera, so pena de aplicar dicha consecuencia procesal, por lo que ordenó que se impartiera trámite a los medios de defensa propuestos en la contestación de la demanda.

Anotó que tal decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque en el estatuto procesal civil no se encuentra establecida ninguna norma que autorice un término para subsanar los defectos de la contestación de la demanda; sostuvo que la demandada tenía la carga de aportar el poder sin que pudiera alegar su propia culpa en su favor y debe asumir las consecuencias de su inactividad o impericia. Por otro lado, adujo que no era factible ratificar el poder porque dicho acto era inexistente; expresó al respecto que si bien la accionada concurrió al despacho a notificarse personalmente del auto admisorio y se identificó para tal efecto, no hizo presentación al poder que a continuación radicó el apoderado; lo cual no se puede suplir por vía de analogía con otras disposiciones o con sentencias de la Corte Constitucional proferidas en acciones de tutela particulares con efectos inter partes como lo hizo el colegiado.

Por lo anterior solicitó que se ordene revocar «íntegramente el proveído de fecha 25 de agosto de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, asunto decidido dentro del proceso verbal de resolución de contrato propuesto por Jaime García Estupiñan contra Graciela Moya y con radicación No. 2015-00258-01. Interno 099/2016, en sala unitaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 16 de septiembre de 2016, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. No hubo pronunciamiento por las partes. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de septiembre de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que aquella « no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicó con suficiencia los motivos por los cuales era imperativo proteger el derecho de defensa de Graciela Moya, afincando el ad quem su postura en lo dicho por la Corte Constitucional al respecto.

La inconformidad del promotor con la tesis esgrimida por el Tribunal no es suficiente para catalogar de irregular ese actuar (…); y finalizó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que si bien es cierto el fallador cuenta con autonomía, dicha labor se debe sujetar a las pautas y derroteros que impone la ley; anunció que su inconformidad radica concretamente en que pese a existir una regulación integral en el Código de Procedimiento Civil, el juzgador acudió a otras fuentes auxiliares, como en este caso al procedimiento laboral, para llenar un vacío que no considera que exista.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia del 25 de agosto de 2016 en la que el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la que en primera instancia profirió el Juzgado Octavo civil del Circuito de esa misma ciudad, pues considera que no debió acudirse a la analogía para concluir que ante la falencia del poder que se aportó con la contestación de la demanda, el cual carecía de presentación personal, debió otorgarse un término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazarla, porque dicho trámite se encuentra regulado en la legislación adjetiva de esa especialidad.

Revisada la decisión del 15 de agosto de 2016, el colegiado tuvo en cuenta que en la legislación procesal civil no se establece la posibilidad de inadmitir la contestación de la demanda, cuando se presenta tempestivamente pero carece de un yerro formal ni la consecuencia de su rechazo de no enmendarse, pese a lo cual advirtió que «el art. 5º de esa obra prescribe que cualquier vacío en sus disposiciones se llenará con las normas que regulen casos análogos, existiendo correspondencia entre la situación reseñada y la que acontece cuando la demanda infringe las reglas que se establecen para su presentación, evento en que el art. 85 del C. de P.C. ordena al juez que declare su inadmisibilidad señalando los efectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, con la observación de que si no lo hiciere la demanda se rechazará (…)», solución que en su criterio debió acoger la juzgadora «máxime si se repara en que la omisión enrostrada obedeció a un evidente olvido de naturaleza absolutamente remediable, mas no a una real falta de apoderamiento, comoquiera que notificado el auto que rechazó la contestación de la demanda la señora GRACIELA MOYA ratificó el poder otorgado a su representante judicial, acatando ahora sí la formalidad que se echaba de menos».

Expuso que dicha solución no era novedosa, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2005 acogió un criterio similar. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales explicó con suficiente claridad que si bien en la legislación procesal civil no se encuentra prevista la inadmisión de la contestación de la demanda, un término para subsanarla y su posterior rechazo, consideró que era dable aplicar las reglas establecidas en el artículo 85 del mismo estatuto para efectos de la inadmisión y rechazo de la demanda, criterio que no puede ser catalogado de absurdo, antojadizo o manifiestamente ilegal, por el contrario, su propósito no es otro diferente a impedir que falencias que puedan ser subsanables conlleven un deterioro en el derecho a la defensa y contradicción. Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10