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STL15537-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15537-2015 Radicación n ° 62885 Acta n° 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ ARISTIZABAL MARÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción constitucional con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que en el 2010 promovió acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social con el fin de obtener la ayuda humanitaria y el cumplimiento de los compromisos pactados en el acuerdo parque Tercer Milenio; que mediante fallo del 8 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Dos Municipal de Bogotá, de manera transitoria, amparó sus derechos y accedió a lo pedido; que ante su incumplimiento promovió desacato pero el 8 de noviembre de 2011 el Despacho se abstuvo de sancionar porque concluyó que la orden se había cumplido;

Aristizabal Marín presentó memorial, en el cual insistía en el incumplimiento por parte de la entidad y el Juzgado accionado en proveído del 26 de septiembre de 2014 indicó estarse a lo dispuesto en el auto anterior. Inconforme, el accionante radicó acción de tutela pues consideró vulnerado su debido proceso; en primera instancia asumió conocimiento el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá y por fallo del 16 de abril de 2015 negó la protección, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de mayo de 2015; por último presentó nulidad por falta de competencia del juez colegiado pero fue rechazada por improcedente el 26 del mismo mes.

Indicó que también presentó petición para que la Secretaría de Gobierno Distrital, la Agencia para la Acción Social, la Cooperación Internacional Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se pronunciaran sobre el procedimiento para obtener una vivienda digna y con prioridad para los desplazados. Por lo anterior, explicó que se le vulneraron sus derechos de petición y debido proceso, y solicitó se modificara o revocara la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y como medida cautelar se ordenara a las entidades referidas que contestaran el escrito presentado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en la queja constitucional. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito reseñó las actuaciones surtidas e indicó que su decisión no constituyó una vía de hecho.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal indicó que las decisiones se hicieron bajo las directrices consagradas en el ordenamiento jurídico y que el presente amparo no cumplió con el requisito de inmediatez pues las providencias censuradas se emitieron en el 2013. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia señaló las funciones de dicha entidad y por ello solicitó la desvinculación de la acción. La Secretaría Distrital de Gobierno explicó que de los hechos expuestos en esta acción, era claro que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría del Pueblo sostuvo que ante su dependencia nunca se presentó ninguna petición y que el accionante no aportó prueba de ello, por lo que también propuso la desvinculación del amparo. Por fallo del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional; manifestó que la misma no procedía para atacar sentencias de tutela pues para ello el ordenamiento jurídico previó como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, así que no era la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan porque de emitir un nuevo cuestionamiento a través de un trámite de igual naturaleza se atentaría contra la certeza que debía acompañar las decisiones judiciales.

Explicó que la viabilidad de la herramienta constitucional solo procedía en casos donde se evidenciaba la vulneración al debido proceso, lo que no ocurrió en el caso pues el accionante solo cuestionó el contenido de las decisiones que fueron emitidas. Por último, señaló que podía exponer sus reparos a la decisión censurada en el trámite de revisión de la providencia ante la Corte Constitucional, a través del recurso de insistencia para su selección, conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Posterior al fallo, el Departamento para la Prosperidad Social solicitó la desvinculación de la acción por cuanto no estaba facultada para dar respuesta a las solicitudes del accionante. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que se seguían vulnerando sus derechos pues insistió en que las autoridades no habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la demanda que da pie a la presente acción de tutela es posible determinar que el actor fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión de tutela del 8 de octubre de 2010 no ha sido cumplida por parte de las autoridades accionadas y por ello el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá debió sancionarlas por desacato.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el actor, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: (…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente.

Ahora bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se observa que el actor no allegó la constancia de recibido del derecho de petición, que según afirma radicó ante las autoridades vinculadas al trámite, por lo que tampoco puede la Sala establecer la vulneración de tal garantía constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8