CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44972 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15536-2016 Radicación 44972 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN ENRIQUE BAGGOS BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES JUAN ENRIQUE BAGGOS BRAVO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indica que el 3 de junio de 2016 elevó tres peticiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con la finalidad que diera cumplimento al artículo 121 del Código General del Proceso dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por sus poderdantes Armando Reales, Daniel Álzate Redondo y Manuel Gastelbondo Querales.
Cuestiona que los procesos «llevan más de seis meses en el Despacho» y que a la fecha no ha obtenido respuesta a las peticiones formuladas. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, resuelva de fondo el asunto planteado en cada proceso laboral.
Mediante auto proferido el pasado 10 de octubre de los cursantes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación convocada para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver las peticiones presentadas el 3 de junio de 2016, por medio de las cuales solicitó se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto los procesos ordinarios laborales que adelantan sus poderdantes Armando Reales, Daniel Álzate Redondo y Manuel Gastelbondo Querales, se encuentran al despacho desde hace seis meses sin resolver la alzada, pretensión que no está llamada a la prosperidad por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del Juez o del Magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A-2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ( ) Bajo este criterio, la solicitud de proceder a remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno -por pérdida de competencia al encontrarse presuntamente vencido el plazo para decidir de fondo en el trámite de segunda instancia-, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, enmarcado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a la solicitud de remisión del expediente por la presunta pérdida de competencia, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse el accionante y por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4