CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44916 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15532-2016 Radicación 44916 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA CECILIA UREÑA BETANCOURT contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO y CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al BANCO BBVA, a CENTRAL DE INVERSIONES CISA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado no. 2016-2526.
I.
ANTECEDENTES ANA CECILIA UREÑA BETANCOURT instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la accionada. Como sustento de su solicitud, relata que presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad que se dejara sin valor y efecto la providencia dictada el 2 de marzo de 2016 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, mediante la cual, se dispuso el remate del inmueble hipotecado y la continuación de la ejecución. Refiere que el trámite constitucional se adelantó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en auto de 5 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda en el sentido que debía aclarar las «faltas que se le atribuyen» a la autoridad accionada.
Indica que una vez subsana tal falencia, la magistratura convocada a través de proveído de 8 de septiembre siguiente, la admitió y denegó la medida provisional al considerar que «no se vislumbra la conculcación alegada de los derechos y, por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal».
Expone que el 14 del mismo mes y año recurrió la anterior decisión; no obstante –dice-, ese mismo día el colegiado accionado profirió fallo a través del cual denegó el amparo deprecado. Agrega que no interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, para que «fuera objeto de revisión ante la Corte Constitucional». Manifestó que en proveído de 21 de septiembre de la presente anualidad, el colegiado endilgado rechazó por improcedente el recurso impetrado contra el auto que denegó las medidas provisionales.
Cuestiona que la finalidad de las pretensiones cautelares era evitar la «consumación o efectuación de la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la accionante (…) por parte del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá en cumplimiento de medida cautelar decretada en auto de 17 de agosto de 2016 ». Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene acceder a las medidas provisionales para que se disponga la suspensión de la ejecución del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.
Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente trámite el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las providencias dictadas en el trámite de tutela dictadas el 14 y 21 de septiembre 2016, por la Homóloga Sala de Casación Civil, a través de las cuales denegó el amparo deprecado y rechazó por improcedente el recurso contra el auto que no accedió al decreto de las medidas provisionales, respectivamente.
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, no fue impugnada por la hoy accionante y, por tal motivo, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. Entonces, si la petente tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió impugnarla en la oportunidad legal para que fuera revisada por el superior funcional; sin embargo, no lo hizo, situación que deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, dejó de ejercerlo, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Asimismo, se tiene que la anotada sentencia se encuentra en trámite de una eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo de defensa que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos y que se encuentra en trámite, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Por otra parte, en lo atinente al rechazo del recurso interpuesto contra el auto que no accedió a las medidas provisionales, se advierte que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, más no respecto de otras providencias como la antes referida. Lo anterior, conlleva a que la determinación de la magistratura accionada al rechazar por improcedente la alzada contra la negativa a las medidas provisionales, estuvo en armonía con la normativa aplicable al caso, en tanto, dicho instrumento de defensa no se encuentra contemplado para confutar el auto que denegó la medida provisional, lo cual descarta la existencia de una conducta que atente contra los derechos fundamentales de la accionante.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2