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STL15530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 48286 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15530-2017 Radicación n.° 48286 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MAURICIO VELA DUSSAN, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Vela Dussan instauró acción de tutela con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Para lo cual expuso en apoyo de sus pretensiones tutelares, los siguientes hechos: Que fue contratado por el representante legal de la empresa AS INGENIERÍA LTDA, ALEXANDER SAAVEDRA M, el 10 de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido, para desarrollar el cargo de celador, labor que desempeñó bajo subordinación hasta el 30 de abril de 2008.

Que durante la vigencia de la relación contractual le pagaron los salarios estipulados, pero nunca le reconocieron horas extras, recargos, compensatorios, prestaciones sociales ni vacaciones y no lo afiliaron a un fondo de cesantías. Que tan pronto constató el giro irregular de aportes al sistema de seguridad social y teniendo en cuenta que no le liquidaron las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, dio por terminado el contrato de trabajo el 31 de abril de 2008.

Que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el representante legal de la empleadora ante el Ministerio de Trabajo pero fue infructuoso porque no asistió a la diligencia. Que presentó demanda laboral contra la empresa AS INGENIERÍA LTDA, y de manera solidaria contra ALEXANDER MORALES SAAVEDRA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA CORTÉS (radicado n° 2011-00683-00), que cursó en la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva y en los Juzgados Segundo Laboral y Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad.

Que la primera instancia terminó con la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; que la apelación se resolvió por el Tribunal de Neiva con la providencia de segunda instancia del 13 de junio de 2016 que la confirmó. No interpuso recurso extraordinario de casación. Que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en errores graves con relación a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del art. 145 del CPTSS, en desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral en el sentido de que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva de los demandados, como sucedió en este proceso, quienes se negaron a concurrir a la Oficina del Trabajo y al juzgado, durante el tiempo en que se pretendió el pago de las acreencias laborales, debiendo ser emplazados y representados por un curador ad litem, situación que data desde el año 2009.

(CSJ SL, 18 feb. 1998, trad. 10166; 12 feb, 2004, rad. 21062; SL 8716-2014). Bajo estas circunstancias, el apoderado del tutelante solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, por violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los extremos accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa AS INGENIERÍA LTDA, Alexander Morales Saavedra y Claudia Patricia Zapata Cortés (radicado 2011-00683-00), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término del traslado de la demanda, no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades judiciales accionadas ni de los intervinientes.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó el expediente No. 2011-00683-00 en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como instrumento que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo accionante es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 19 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, así como la providencia de segunda instancia del 13 de junio de 2016 que la confirmó, basándose a su juicio, en una aplicación indebida de los artículos 90 y 91 del C. de P.C., que constituyó una clara vía de hecho judicial.

Ahora bien, como se observa entre la última de las sentencias controvertidas dictada el 13 de junio de 2016, y la presente acción constitucional radicada el 17 de julio de 2017, no solo hay un largo lapso, de más de 1 año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de misma, sino que no se asoma excusa válida que explique el tiempo que el accionante ha dejado pasar para solicitar el amparo constitucional, el cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez; con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, lo que conlleva a la Sala a denegar el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, resulta innecesario entrar a considerar los fundamentos de la queja constitucional, más si como sucede en el presente asunto, se trata de discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Porque de la revisión que hace la Sala de las actuaciones objeto de reproche, resulta evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que las determinaciones del mencionado Tribunal y del Juzgado de conocimiento, que son los jueces naturales de la litis, encargados por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo del tutelante, obraron conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrieron en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por otro lado, mal puede perseguir el extremo petente, la protección de sus derechos fundamentales por esta vía excepcional, cuando no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles para asegurar su materialización efectiva, ente los cuales está el recurso extraordinario de casación, de manera que no puede, en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En conclusión, a juicio de la Sala la acción se torna improcedente, pues desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez, identificados por la jurisprudencia constitucional y de la propia Corporación como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10