Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00113-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1553-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00113-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A.- Cedelca S.A. para que se la condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante resolución n.° 2170 de 8 de febrero de 1991, teniendo en cuenta que no se tomó para la liquidación del ingreso base de liquidación -IBL la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, así como los viáticos devengados « en los últimos meses de servicio».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 18 de febrero de 1994, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones, con fundamento a que el allí demandante no allegó el material probatorio que evidenciara los factores que presuntamente no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar el IBL.
En desacuerdo con lo anterior, el allí demandante, hoy promotor, presentó recurso de alzada y en sentencia de 18 de agosto de 1995, la entonces denominada Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó íntegramente la decisión. Posteriormente, el accionante promovió un segundo proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.-Cedelca S.A. E.S.P., para que se la condenara a liquidarle el IBL de la misma pensión de jubilación antes mencionada, que se le reconoció a través de resolución n.° 2170 de 8 de febrero de 1991.
Lo anterior, teniendo en cuenta los viáticos devengados durante el último año de trabajo, así como el pago del mayor valor de las mesadas 13 y 14 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas a reconocer. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310500120220028100, autoridad que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo de 14 de julio de 2025 -notificado por edicto de 15 de julio de 2025-, la confirmó íntegramente y condenó en costas al recurrente, hoy promotor. En auto de 8 de agosto de 2025, el Colegiado de instancia señaló las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en la suma de $1.423.500 y retornó el expediente al juzgado de origen el 19 de agosto de 2025.
El promotor acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el segundo consecutivo descrito, porque, en su sentir, como en el primer expediente las instancias absolvieron a la demandada por falta de pruebas o por « una indebida valoración de las mismas», ello constituía a una razón suficiente para que los jueces de instancia en el expediente 19001310500120220028100 estudiaran de fondo lo peticionado, «pues no se consolidó plenamente la certeza jurídica que busca la cosa juzgada».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el radicado 19001310500120220028100 y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia de 28 de agosto de 2024 y se acceda a las pretensiones de la segunda demanda promovida.
La tutela se radicó el 20 de enero de 2026, se repartió el 21 siguiente y se admitió en auto de 23 del mismo mes y año en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán narró sucintamente sus actuaciones.
Asimismo, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 14 de julio de 2025, a través de la cual confirmó la de primer grado de 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado - 15 de julio de 2025-y la radicación de la acción -20 de enero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era la reliquidación de una pensión de jubilación. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1553-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00113-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso