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STL1553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00069-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1553-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00069-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DORIS GÓMEZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2023 00365, promovido por Doris Gómez Ramírez contra Colpensiones, en el que se pretendió, en lo medular, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% desde el 1 de julio de 2021, junto con los intereses moratorios y costas.

Por sentencia de 15 de marzo de 2024 el a quo accedió parcialmente lo pretendido, al resolver que: PRIMERO.- DECLARAR que a la demandante señora DORIS GÓMEZ RAMIREZ le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reajuste su pensión de vejez, en el sentido de establecer que el valor de la primera mesada pensional para el año 2021 asciende a la suma de $4.578.691, conforme las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de la demandante señora DORIS GÓMEZ RAMIREZ al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retroactivas a partir de 1° de julio de 2021 y en adelante hasta que subsistan las causas, junto con los ajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, atendiendo los razonamientos expuestos.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de la demandante señora DORIS GÓMEZ RAMIREZ al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir de 22 de octubre de 2023, sucesivamente, sobre el importe de cada diferencia pensional retroactiva causada que se encuentre en mora, mes a mes, y hasta el momento en que se efectúe el pago del total del retroactivo adeudado, conforme se consideró precedentemente.

CUARTO. - AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que realice los descuentos correspondientes al sistema de salud. QUINTO.- DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEXTO.- ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas por la demandante señora DORIS GÓMEZ RAMIREZ, atendiendo lo antes expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas del proceso y en favor de la demandante DORIS GÓMEZ RAMIREZ. Liquídense por secretaría, incluyendo suma equivalente a un smlmv como valor en que se estiman las agencias en derecho.

OCTAVO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconformes con la anterior determinación, la propulsora, allá demandante, la apeló en lo concerniente a los intereses moratorios y Colpensiones en lo referente a la tasa de reemplazo.

También se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios, y ordenar que las diferencias pensionales se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. La promotora reclamó que la revocatoria de los intereses moratorios - decidida por el fallador plural - trasgredió sus derechos fundamentales, pues, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 80% conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral pregonado en sentencia SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022, también procedían los intereses moratorios.

Lo anterior, en los términos señalados por esta Corporación en sentencia SL5673-2021, reiterada en SL1794-2024, que dispuso que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, siendo ello posible en casos específicos y excepcionales, bien sea cuando, entre otros, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; situación que, insistió la accionante, ocurrió en su caso, al explicar que, para la fecha en la que le solicitó a Colpensiones el reajuste (21 de abril de 2023), ya se había proferido la mentada sentencia SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022, de ahí que ese cambio de jurisprudencia sí lo pudo prever el fondo demandado.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se concedan los intereses moratorios junto con « la indexación de las diferencias pensionales sobre las cuales no se efectúa dicho resarcimiento ». Por auto de 17 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

En respuesta, el Tribunal Superior de Bogotá defendió la razonabilidad del fallo reprochado, al destacar que se sustentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones rendidas en el asunto controvertido y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares y pidió denegarse por improcedente ante la existencia de cosa juzgada. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censura la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en el pago de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 4 de octubre de 2024 y la tutela fue presentada el 15 de enero de 2025.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la negativa de los intereses moratorios, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, muchos menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente que no luce antojadiza, menos contraria a la línea jurisprudencial sentada por esta sala, pues, en efecto, luego de acceder a la pretensión de reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 80%, debido a la « tesis avalada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral » en sentencia SL3501-2022, consideró que había lugar a morigerar la aplicación de los intereses moratorios, revocándolos para, en su lugar, ordenar « que las diferencias pensionales se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago ».

Así se lee de la sentencia atacada: Ahora bien, cabe precisar que la naturaleza de los intereses moratorios es resarcitoria y no sancionatoria, por lo que se entienden causados desde el vencimiento del término legal que tiene la entidad previsora de definir la situación pensional del afiliado y su reconocimiento es ajeno al concepto de buena o mala fe o a las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias 26728 de 200, 41706 de 2011 y 46502 de 2011.

No obstante, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral se ha referido sobre la moderación de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (Sentencia SL-787-2013 con radicación 43602, reiterada en las sentencias emitidas en los procesos 44526, 44454, y 45312), como por ejemplo cuando el reconocimiento que se realiza es por aplicación de la jurisprudencia. Como ya se expuso, la modificación de la tasa de reemplazo se da por la aplicación de la jurisprudencia que permite tener en cuenta para su cálculo un número mayor a 1800 semanas, en la medida que la tesis avalada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral antes de la sentencia SL3501 de 2022, radicación 92207 señalaba como límite de las semanas el número de 1800, porque el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, consagra dos fórmulas decrecientes, la primera teniendo en cuenta el número de salarios, y la segunda la tasa de reemplazo decreciente entre 80% y 70.5% en función del nivel de ingresos de cotización. En esa dirección y al ser la decisión producto de la aplicación de la jurisprudencia, hay lugar a morigerar la aplicación de los intereses moratorios en este caso y por ello se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar que las diferencias pensionales se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago.

(negrilla de la Sala) Entonces, de lo descrito se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, sobre todo, si se destaca que a la petente se le concedió la indexación en lugar de los intereses moratorios que, como se explicó, a juicio del ad quem no procedían debido a que la reliquidación de la pensión se otorgó por la aplicación de la jurisprudencia de esta sala.

Lo anterior también permite denotar la ausencia de perjuicio irremediable alguno, pues, además de la indexación reconocida, la gestora está pensionada, sin afectarse verdaderamente su derecho pensional. Por tanto, a juicio de la Sala, la accionante acude al juez de tutela con una pretensión netamente económica, a saber: el pago de intereses moratorios, lo cual carece de relevancia constitucional, pues - conforme quedó visto - no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-044-24 señaló: La Sala Plena ha aclarado que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando su contenido es exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Ello no implica que jamás proceda la tutela en asuntos con un alcance económico porque, eventualmente, en este tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pensionales o pretensiones de reparación directa.

En aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que “se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”. (negrilla y subrayado de esta sala) Ahora bien, revisado el expediente de la causa, se observa la improcedencia del reparo dirigido a exigir la indexación « de las diferencias pensionales sobre las cuales no se efectúa dicho resarcimiento », pues, aunque la promotora tuvo la oportunidad legal de elevar tal petitum ante el juez natural a través del recurso de apelación que allá interpuso, no lo hizo por su propia incuria, al haber direccionado su alzada únicamente contra los pluricitados intereses moratorios.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00