CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95365 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15528-2021 Radicación n.° 95365 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Expuso que promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Salud Total E.P.S. S.A. y Gold R.H. S.A.S., con el fin de que se declarara una relación laboral, la cual fue admitida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a la cual dieron contestación las demandadas.
Contó que ante un nuevo hecho en la relación del escrito inicial, como fue el despido que le hizo la empresa Gold R.H. S.A.S. a aquél, se presentó solicitud de acumulación de demanda, pero se rechazó, mediante auto de 6 de mayo de 2021; oportunidad en la que, además, se señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación. El motivo de la negativa fue porque ello debía presentarse ante la oficina de reparto judicial, para luego sí ser asignada al juzgado, admitirse y ahí sí solicitar tal acumulación. Contra tal determinación, se presentaron los recursos de reposición y apelación, el primero se negó, el 1º de junio de esta anualidad, bajo los mismos argumentos primigenios y, el segundo, no se concedió porque no se trataba del rechazo de la demanda conforme lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS, sino la negación de un trámite «ilegal».
Manifestó que se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, este último fue concedido. Que se continuó con la audiencia hasta llegar a la etapa de conciliación, la cual se suspendió por una intención de acuerdo y fijó fecha para continuar el 15 de junio hogaño; sin embargo, no hubo arreglo, razón por la cual se programó, para el 12 de agosto de este año, la diligencia de trámite y juzgamiento y, como no se había resuelto la queja, se reprogramó para el 22 de noviembre siguiente.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 6 de mayo del año que discurre, declaró bien denegado el recurso de apelación dado que no se enlistaba en el artículo 65 del CPTSS el auto que rechazaba la solicitud de acumulación de demanda. Agregó que, por estos mismos hechos, presentó una anterior acción constitucional la cual fue negada por cuanto las dos instancias consideraron que no era procedente en atención a que el recurso de queja se encontraba pendiente; por lo que al haberse ya resuelto el mismo, le permitió interponer este medio nuevamente por considerar vulnerados sus derechos por parte de la autoridad denunciada.
Así las cosas, solicitó proteger sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 6 de mayo de 2021 y 1º de junio de la misma calenda, para que «según las orientaciones que se dispongan en la sentencia de tutela» se pronuncie sobre la acumulación de la demanda. Así como suspender el trámite inicial hasta que el asunto que se pretende acumular llegue al mismo estado procesal del primigenio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y señaló que no hubo afectación a las garantías del actor, pues la negativa de la acumulación de demanda se resolvió conforme a las normas procesales pertinentes, ya que no era posible acceder a dicha petición. Salud Total E.P.S. S.A. adujo que existía temeridad por parte del promotor, por cuanto ya había presentado una acción de tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, pidió que se declarara la temeridad y se compulsaran copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
La sociedad Gold R.H. S.A.S. adujo que lo proferido por la autoridad denunciada no traía consigo defecto alguno; que existía cosa juzgada y se configuraba temeridad por cuanto ya se había presentado medio en igual sentido anteriormente. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 4 de octubre de 2021, declaró improcedente este mecanismo.
Para tal efecto, manifestó: La parte actora narra la existencia de una irregularidad procesal en cuanto a que el juez accionado, no se le dio trámite a una solicitud de acumulación de demanda presentada ante este mismo funcionario en forma directa al correo institucional y sin mediar el respectivo reparto judicial de tal acción. Lo pedido en este trámite, es abiertamente improcedente, que se deje sin efectos una providencia que goza del principio de legalidad y que además se encuentra acorde con los postulados dispuestos en el ordenamiento jurídico, artículo 2 Superior.
Lejos de cumplir con los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que, en el presente asunto, que (sic) no es posible darle trámite un escrito de demanda que no ha sido presentada ante autoridad competente, no ha sido sometida a reparto legal, y que además no puede ser tramitada sin el lleno de esta formalidad, que no es capricho del juez, es la exigencia de la norma procesal.
Si tal argumento fuese viable, todos los apoderados podrían presentar las demandas ordinarias laborales ante el juez laboral que quieran y la desproporción del número de demandas puestas en conocimiento de cada despacho judicial sería caótica. El sistema de reparto está diseñado con la finalidad de cumplir con los principios de la correcta administración de justicia y para propender por una tutela judicial efectiva a todos los que acuden ante esta rama del poder público.
Tampoco es comprensible el argumento del accionante, que actúa movido por el principio de economía procesal, sin embargo, pasa por alto el sistema de control de reparto o asignación de los asuntos judiciales, quiere revivir el término de traslado fenecido, circunstancias distintas a lo previsto el precepto procesal que, entre otras, exige que esa otra demanda se radique en ese o en otro despacho judicial y que, luego de admitirse ahí sí, solicitar la acumulación de las mismas, ante el juez de conocimiento, no tiene mayor complejidad, basta con otear el contenido del artículo 148 del CGP.
Es de reiterar entonces, que la acción de tutela es una acción constitucional de carácter residual y subsidiario y que no opera frente a decisiones judiciales cuando quiera que no se demuestren los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional, como en este caso ocurre. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que se confundía la acumulación de procesos con la de demandas; que aquí se pretendía lo segundo, pues ya un juez estaba conociendo la primigenia.
Que, en efecto, para que se pueda solicitar la acumulación de procesos, deben existir dos asuntos que se iniciaron mediante la presentación de dos o más demandas separadas, ante la oficina de reparto judicial, que luego se quieren unir; mientras que, en la «acumulación de demandas, existe un libelo presentado ante la oficina judicial, que luego es repartida a un juzgado del conocimiento, y con posterioridad ante ese mismo juez asignado se presenta la demanda que se pretende agregar».
Adujo que el artículo 463 del CGP señalaba: «…podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial ». Añadió que para el juzgador de primer grado no se estructuraban los requisitos generales ni específicos, lo cual era un yerro al no realizarse una interpretación adecuada de las normas que regulan las figuras de acumulación de procesos y demandas.
Empero afirmó que sí existían irregularidades, de ahí que: El primer defecto procedimental, viene dado por la inaplicación, ante la indebida interpretación de los artículos 148 al 150 del Código General del Proceso; cánones aplicables por integración normativa a los procesos laborales, por no tener dicha área norma especial sobre acumulación de demandas y de procesos.
Las normas antes citadas, consagran la posibilidad de acumular demandadas verbales, para el caso ordinarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos en ellas establecidos. Luego entonces, el defecto procedimental principal, viene a estar constituido por la imposición de un acto formal, léase, presentación de demanda ante la dependencia administrativa de reparto, para que proceda la ulterior solicitud de acumulación de la demanda.
Sin que esto tenga ningún respaldo normativo que así́ lo indique. El segundo defecto instrumental, viene dado como consecuencia del primero, pues al no tramitar la acumulación de demanda desconoció el párrafo 4 del artículo 150 del Código General del Proceso; ya que de haber tramitado la demanda acumulada debió suspender el proceso derivado de la demanda inicial hasta que aquella estuviera en la misma etapa de la demanda primigenia.
La violación a la seguridad jurídica y la economía procesal, viene dado por el hecho, que al que tramitarse procesos ante diferentes jueces, podría aparejar sentencias contradictorias sobre iguales puntos de derecho y supuestos facticos similares. En la demanda inicial y la que se acumula, se pide que se declare un contrato único en relación con una de las demandadas; de dictarse sentencias por dos jueces diferentes en las respectivas instancias podemos encontrar sentencias disimiles.
En la demanda primigenia y en la acumulada, se pide la declaración que ciertos pagos que recibía el demandante tienen connotación laboral; por tanto, al dictarse sentencias por diferentes células judiciales puede presentarse posiciones jurisprudenciales contradictorias. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente sub lite, la parte accionante pide dejar sin efecto las decisiones de 6 de mayo de 2021 y 1º de junio de la misma calenda, que no accedieron a la solicitud de acumulación de demandas.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, se revisará de fondo la última decisión al interior del proceso, esto es, la de 1° de junio de 2021 que no repuso la decisión que negó la acumulación de demandas. El juzgador denunciado decidió no reponer el auto cuestionado y, para ello, se atuvo a lo resuelto anteriormente, esto es, que, al analizar el artículo 148 del CGP, se entendía que para que resultara procedente la acumulación de demandas, era necesario la admisión de los dos procesos.
Que el numeral 2 de dicho precepto refiere aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, lo que presuponía la existencia de un auto admisorio; que en las disposiciones comunes se señalaba lo siguiente: «Si alguno de los procesos ya hubiese sido notificado al demandado del auto admisorio de la demanda, ¿que se requiere ahí? Que exista auto admisorio de la demanda».
Agregó que «lo que decía el doctor Milton, al decretarse la acumulación se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación, es decir, predispone que ya existía dos autos admisorios». Que el inciso siguiente de la norma anterior señalaba que de «la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada», es decir, que presuponía que ya existía también dos admisorios de las dos demandas.
Y, aseveró que: Entonces si uno analiza de forma sistemática y coherente conforme por ejemplo al artículo 32 del Código Civil con lo establecido en el artículo 148 del CGP, es claro que para que resulte procedente la acumulación de demandas debe existir dos autos admisorios porque es que el juez no puede entrar en un auto a aceptar la acumulación de una demanda cuando no existe como tal un auto que haya admitido la demanda, es decir, no sería algo razonable o plausible pensar que esa situación pueda darse.
Enfatizó que no desconocía que en el procedimiento civil se permitía la acumulación de demandas ejecutivas por hechos nuevos, pero eran asuntos totalmente distintos los que se tramitan en la ejecución y los presupuestos que se daban allá con los que se miraban en el presente proceso. Adicionalmente, expresó que conforme a la reforma de la demanda que establecía el artículo 28 del CPT, era donde se podían presentar nuevas pretensiones y hechos.
Y, acto seguido indicó: […] el Consejo Superior de la Judicatura tiene una administración que inclusive yacen principios de igualdad y legalidad, desde la perspectiva de que las personas tienen que acudir a las oficinas de reparto a presentar las demandas, no directamente ante los juzgados, porque eso sería ir en contra de las reglas de competencia, reglas de reparto de los procesos regulado por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuál es la diferencia entre la acumulación de procesos y la de demanda, pues si ya se trabó la litis, ya está notificado el demandado, pues lo procedente es la acumulación de procesos y es que tienen consecuencias distintas porque ya el demandado hace parte y ya se le está corriendo traslado a cuando no se ha notificado, es un trámite totalmente diferente pero sí necesita la existencia de un auto admisorio.
Finalmente, puntualizó que antes de admitir una acumulación de demandas se requería que se hubiese admitido la misma, porque no se podía acumular algo que jurídicamente no existía, es decir, que no había una actuación jurídica que hubiese validado esa demanda para proceder a acumularla con otra. De lo anterior, no se advierte una actuación alejada de las normas pertinentes, por lo que no es de recibo acoger los argumentos realizados por la parte activa, pues no se configura una violación constitucional.
De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción por las razones anteriormente señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00