CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69135 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15527-2016 Radicación 69135 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, en calidad de agente oficioso de MARÍA DEL SOCORRO ROMERO LUNA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, en calidad de agente oficioso de MARÍA DEL SOCORRO ROMERO LUNA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «subsistencia», presuntamente vulnerado por las accionadas. Informó que se encuentra legitimado en la causa para agenciar a María del Socorro Romero Luna, quien padece de «osteopenia ganartrosis bilateral, osteocondritis disecante del cóndilo femoral derecho, hallux valgus, desviación de la columna lumbar», cuenta con 60 años de edad y pertenece a la personas « victimizadas de desplazamiento forzado».
Manifestó que la agenciada cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 723.14 semanas con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente. Añadió que el 13 de abril de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que en Resolución no. 180483/2016, denegó la prestación económica y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $5.605.003.
Indicó que la anterior situación le generó un «alto grado de afectación a su derecho de subsistencia y a la memoria», toda vez que no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que « resulta urgente, [el reconocimiento pensional] pues esta es la única manera de acceder a los recursos económicos que le permitirán sobrevivir durante su vejez y el Estado no colabora».
Afirmó que es «obligación del Presidente de la República, garantizar los derechos y libertades de todos los ciudadanos colombianos» y le corresponde procurar por las medidas de protección y garantías del adulto mayor víctima de conflicto armado, para que acceda al reconocimiento pensional a fin de satisfacer sus necesidades. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de la Resolución no. 180483/2016 emitida por Colpensiones y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la agenciada en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
Asimismo, se exhorte al Presidente de la República para que «presente un proyecto de ley, orientado a regular el derecho fundamental a la pensión de las personas víctimas del conflicto armado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Presidencia de la República solicitó se excluyera de la presente acción de tutela, en tanto en los hechos de la demanda no se relacionó que incurriera en violación de derecho fundamental de la agenciada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Igualmente, desvinculó de la presente acción de tutela al Presidente de la Republica. Así refirió: (…) de entrada advierte la Sala que tal amparo constitucional no es factible porque la acción de tutela se encuentra instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados por la omisión de cualquier autoridad pública, en cada caso particular y lo que pretende la accionante, en este caso, es el adelantamiento de un trámite regulado por la ley cuyo resultado le permita la posibilidad de obtener un derecho, no siendo de resorte del juez constitucional inmiscuirse en facultades del Poder Ejecutivo, quien está dotado de la autonomía de iniciativa legislativa para la presentación y objeción de proyectos de ley.
(…) En síntesis, es autonomía del Gobierno, en este caso del Presidente de la República, determinar si solicita o no la regulación legislativa, sin que pueda inmiscuirse en ese asunto el juez constitucional, menos cuando no se concreta una vulneración especifica de los derechos fundamentales de la actora, quien lo que pretende con tal actuación es acceder al otorgamiento de derechos como antes se dijo (…).
III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la primera instancia no tuvo en cuenta la especial protección de la que goza la agenciada en virtud a su condición de desplazada por la violencia, a partir de lo cual considera que la protección debe prosperar ante su situación excepcional y reitera lo afirmado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose de una controversia legal referente al reconocimiento de una prestación económica –pensión de vejez-, lo cierto es que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento pensional, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Un entendimiento diverso implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar debidamente acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable.
Refuerza lo anterior, que la sola alusión a su delicado estado de salud y su condición de «desplazada», tampoco la ubica en situación de estado de indefensión para hacer procedente transitoriamente la acción de tutela. Por tales motivos, al no encontrar acreditado que en verdad se encuentren amenazados los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará la decisión de primer grado frente a este tópico.
Por otra parte, la impugnante cuestiona que al Gobierno Nacional le corresponde procurar por unas medidas de protección y garantías para el adulto mayor víctima del conflicto armado, por lo que pretende a través de este mecanismo ius fundamental se exhorte al Presidente de la República para que presente un proyecto de ley, dirigido a otorgar la pensión de vejez a favor de esta clase de población, pues considera que tales condiciones van en detrimento de sus derechos fundamentales.
Bajo ese panorama, advierte la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente, en tanto la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y no para exhortar, ordenar o adelantar trámites que se encuentran regulados y atribuidos a determinadas autoridades, menos aún, cuando según el artículo 154 y el numeral 1º del artículo 200 de la Constitución Política el Gobierno Nacional cuenta con la suficiente autonomía para la presentación de proyectos de ley.
De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2