CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69183 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15526-2016 Radicación n.° 69183 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SARA PETRONA ORTEGA GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Blanca Díaz Bossa, Carmen Arzusa Puerta, Diana Gómez Hoyos, Adelis Judith Carmona Carmona, Denis María Álvarez, María Garavito Montes, Elis Edith Yanes, Rocío Salas Ruiz, Paola Elles Rodríguez, Justiniana Figueroa Cassiani, Marelvis Cortesano Menco, Elenis María Sánchez Ortega, Rocío Isabel Sánchez Ortega, María Martínez, Alcides Mejía Gómez, Glenis Ballestero Sofán, Luis Marina Meza y Katia Lareus Barbosa, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ARJONA (BOLÍVAR) y NESTAR RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 20 de marzo del año en curso, sus agenciadas como integrantes de la asociación de mujeres campesinas entraron a un terreno baldío con una extensión de 20 hectáreas, en la Ciénaga del Tambo en Gambote (Municipio de Arjona, Bolívar); que el 11 de mayo siguiente, cuando tenían aproximadamente la mitad del área mencionada cultivada, ingresó al bien Nestar Rodríguez Barón junto con varios policías, afirmando ser la propietaria, por lo que fueron desalojadas.
Que el proceder de la Policía Nacional es constitutivo de una vía de hecho, por lo que solicitaron copias de la querella presentada en la inspección la «supuesta» propietaria del bien, en la que se observan múltiples irregularidades, en tanto no cumple con las formas legales previstas en el Decreto 992 de 1930, como lo son la identificación del bien inmueble en cuestión y la falta de un topógrafo en la diligencia de inspección ocular realizada el 23 de febrero de 2016, razones para no haber concedido a su favor el amparo policivo con fundamento en la escritura publica 0590 de 2005 de la Notaria Sexta de Cartagena, en tanto solo habla de 10 hectáreas de manera que «los terrenos que venían ocupando eran terrenos de la Nación, por ser baldíos y no de particulares».
Por lo anterior, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido y al trabajo, y en consecuencia, se deje sin efectos el amparo policivo o en su defeco aclararlo, «…en el sentido que se establezca la extensión de tierra que abarca». Asimismo, que se ordene su ingreso a las 20 hectáreas baldías como integrantes de la Asociación de Mujeres Agricultoras, « hasta que no se aclare el amparo policivo, en lo referente a la extensión de tierra que se encuentra amparada de la supuesta dueña…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena otorgó a la accionante el término de dos días para que demostrara la calidad de representante legal de la Asociación que afirma tener, así como los poderes de quienes pretende representar. Mediante proveído del 5 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento de Policía del Bolívar informó que el 19 de febrero de 2016, Nestar Rodríguez Barón presentó una querella policiva por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas ocupantes del inmueble ubicado en el sector denominado «HABONCILLO», por lo que el acompañamiento desplegado por la Inspección del Municipio de Arjona, estuvo soportado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
Nestar Rodríguez Barón se opuso a la prosperidad el amparo, para lo cual afirmó que un grupo de personas «procedieron a incinerar una significativa área de la finca sembrada en pasturaje para el ganado », por lo que inició el trámite policivo, en el que luego de demostrarse su titularidad sobre el predio a través de los documentos de propiedad, se concedió el amparo por la Inspección de Policía de Arjona, de manera que se procedió a dispersar a los invasores del predio.
Por sentencia del 18 de agosto de 2016, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado al considerar que la accionante carecía de legitimación en la causa para actuar como representante legal de la asociación aludida o como agente oficioso de las personas atrás mencionadas, en tanto no aportó prueba sumaria para esos efectos. III.
IMPUGNACIÓN Adujo la accionante que al subsanar la acción manifestó que actuaría en nombre propio y como agente oficiosa de sus compañeras, de manera que tiene legitimación en la causa. Afirmó que « lo anterior es para no resolver de fondo el libelo de tutela». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De manera, que tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cartagena, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto quien la interpuso si bien afirma en el escrito de impugnación que actúa en causa propia como integrante de la Asociación mencionada, y como agente oficiosa de sus «compañeras de laborales», lo cierto es que en realidad no demostró ser titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni representante legal de la asociación por la cual aboga, como tampoco agente oficioso en favor las personas, al no acreditar las condiciones para constituirse como tal.
En efecto, de los documentos aportados al presente amparo solo se evidencia en la certificación expedida el 8 de mayo de 2014 por el Ministerio del Trabajo, que aparece inscrita y vigente la «Organización Sindical» denominada Asociación de Mujeres Agricultoras de la Vereda Fondo Sonrisa Municipio de Mahate; sin embargo, en dicho documento no figura quienes son sus integrantes y mucho menos si la aquí accionante es su representante legal.
Así las cosas, se debe recordar a la interesada que esta Sala ha reiterado que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Por lo anterior, sin necesidad de más argumentos se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6