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STL15526-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15526-2014 Radicación n.° 38362 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por TAYLOR POVER VARGAS MARLEX contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE PITALITO y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., trámite al cual fueron vinculados el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA – SINTRAELECTROHUILA y los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical de radicación n° 2014 – 0049.

I.

ANTECEDENTES TAYLOR POVER VARGAS MARLEX instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ASOCIACIÓN SINDICAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato del accionante, se extrae que laboró para la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. como auxiliar en la zona sur; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Huila – SINTRAELECTROHUILA como miembro de la junta directiva desde el 24 de noviembre de 2012 y, que el 15 de febrero de 2014, su empleadora le abrió investigación disciplinaria por «recibir dineros de usuarios para el pago de factura de energía eléctrica y abono a un crédito sin que éstos valores fueran cancelados por el disciplinado».

Informa que con base en tales hechos, la Electrificadora del Huila inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, con miras a obtener el permiso para despedirlo, en tanto se encontraba aforado al momento de los hechos, asunto dentro del cual interpuso como excepciones, entre otras, las de «ineptitud de la demanda», «no comprender la demanda a todos los litisconsorte [s] necesarios», «prescripción de la acción» y de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que el 25 de julio de 2014 autorizó el permiso para despedir al actor, decisión que impugnó el demandado y que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva resolvió confirmar en su totalidad en sentencia de 20 de agosto de 2014.

Señala que tales determinaciones violan su derecho a la igualdad, pues « cuando son los trabajadores quienes demandan y “pretenden el reconocimiento de un beneficio convencional, forzosamente debe aportarse el documento al proceso, con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 419”; pero cuando es el empleador quien argumenta que siguió el procedimiento convencional para efecto de la prescripción, ya no es obligatorio aportar la convención en debida forma», ello porque pese a que la empresa omitió aportar dicho instrumento y de que adujo haber agotado el procedimiento disciplinario previsto convencionalmente, los falladores incurrieron en un error judicial, «al suponer la existencia de una convención colectiva de trabajo y que [en ella] se tenía pactado un procedimiento convencional disciplinario obligatorio anterior al despido, (…) para de esta forma superar el fenómeno de la prescripción de la acción».

Manifiesta el promotor que «la ausencia de convención colectiva de trabajo fue resaltado por mi apoderado tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, apreciación total y radicalmente ignorada en tanto no tenían argumentos para desvirtuarla», circunstancia que, en el sentir del convocante, trae como consecuencia lógica que la acción estuviera prescrita de conformidad con el C.P.L. y S.S., art. 118A.

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y, del libelo introductor se infiere, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Laboral de Pitalito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el consecutivo n° 2014 – 049, por ser constitutivas de vía de hecho.

Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al presente trámite al Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Huila – SINTRAELECTROHUILA e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento por parte de las accionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el querellante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales de primera y segunda instancia al proferir las sentencias atacadas, pues alega que ambas instancias presumieron la existencia de un procedimiento disciplinario fijado convencionalmente, sin que la empresa demandante aportara el texto convencional que diera cuenta de ello, circunstancia que en su sentir, debió ser contundente para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por el actor.

Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinadas las providencias objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado al resolver en primera instancia el litigio planteado, determinó que el despido debía autorizarse por violación de las obligaciones especiales del trabajador consagradas en el C.S.T., art. 58 al encontrar acreditado mediante la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el demandado, en el que éste mismo reconoció haber recibido sumas de dinero de parte de los clientes, estando ello prohibido.

En lo referente a la prescripción de la acción derivada del fuero sindical, tal excepción previa fue desestimada por el Juzgado Único Laboral de Pitalito, con estricto apego a lo dispuesto en el C.P.L. y S.S., art. 118 A. Así lo expuso el a quo encartado: Respecto de la excepción previa de prescripción de la acción, se señala por la parte demandada que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso la entidad Electrohuila S.A. E.S.P. tuvo conocimiento de los hechos en los cuales fundamenta la presente acción desde el día 27 de enero de 2014, cuando fueron presentadas unas quejas por parte de unos usuarios de la empresa y que en tal sentido se debe aplicar el 118 A del C.P.L. y S.S. y que en consecuencia la acción se encuentra prescrita.

En este sentido, tenemos que el artículo 118 A nos dice que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en 2 meses, para el trabajador ésta se contará desde la fecha del despido, traslado o desmejora; para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según el caso.

(…) se tiene que la parte demandante alega que al haberse seguido el procedimiento disciplinario debe aplicarse lo señalado en el artículo 118 A, en cuanto que el término de prescripción de la acción debe contarse desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que en este caso sería el proceso disciplinario (…), a folios 88 a 95 obra copia del documento por el cual se resuelve un proceso disciplinario y el cual tiene fecha 17 de marzo de 2014 y si observamos la fecha de presentación de la demanda (…), 22 de abril del año 2014, si aplicamos lo señalado en el art. 118 A, en cuanto a los dos meses de prescripción se empiezan a contar desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso tendríamos que tomar como fecha inicial para el cálculo de la prescripción el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual se resuelve un proceso disciplinario según obra a folios 88 a 95, (…).

Se observa igualmente que en el Reglamento Interno de Trabajo, aportado con la demanda a folio 146 del expediente, se regula lo correspondiente al régimen disciplinario, que en su artículo 75 señala que antes de aplicar una sanción disciplinaria el empleador dará la oportunidad de ser oídos tanto al trabajador incumplido como a dos representantes del sindicato (…) y el artículo 78 establece (…) dicho procedimiento disciplinario, en tal sentido tenemos que hay un procedimiento disciplinario (sic) como lo señala el artículo 118 A que debe agotar en este caso el empleador.

Por lo tanto, considera este despacho al resolver la excepción de prescripción como previa (…), que no hay lugar a declararla en el sentido que le término de dos meses se cuenta desde que finaliza o se haya agotado el procedimiento reglamentario. Lo anterior, para significar, que contrario a lo afirmado por el tutelante, el juzgado accionado no supuso la existencia de un procedimiento disciplinario convencional, ni ignoró la argumentación que en tal sentido propuso el hoy accionante, toda vez que encontró demostrado que el empleador agotó el procedimiento disciplinario consagrado en el Reglamento de Trabajo de la empresa, instrumento que, en efecto fue aportado por la demandante al trámite, pues tal como lo sostuvo el juzgado obraba a folio 146 del expediente.

De manera que no le asiste razón al interesado cuando acusa a los juzgadores de incurrir en error judicial, por haber dado por probado sin estarlo un « procedimiento disciplinario convencional », pues las decisiones que censura en esta oportunidad, descontaron el término prescriptivo desde la fecha en que culminó el proceso disciplinario reglamentario, por lo que la empleadora no tuvo necesidad de allegar la Convención Colectiva de trabajo, como sí el Reglamento Interno de Trabajo, contentivo de tal procedimiento, lo que en efecto hizo.

Tales argumentos fueron confirmados por el Colegiado de segunda instancia, en fallo calendado 20 de agosto de 2014; en el que señaló: De manera acertada el juez de primera instancia abordó el tema, aduciendo que el término de prescripción se debe contar desde el momento de la terminación del proceso disciplinario que antecede la presente acción, pues si bien, el empleador debe iniciar el proceso especial desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que se invocan como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, la misma norma le permite culminar los procedimientos convencionales o internos antes de acudir a la jurisdicción para que se le resuelva el conflicto.

(…) Razón suficiente para determinar que la prescripción de la presente acción de fuero sindical se debe contar a partir del día siguiente a la notificación del agotamiento del procedimiento disciplinario interno seguido contra el demandado, es decir, el día 22 de marzo de 2014, (…). En base (sic) a lo anterior, al revisar la fecha de recibido de la demanda, el día 22 de abril de 2014, como lo describe el folio 152 del cuaderno N.1, esta Corporación encuentra, que el proceso de autos, fue presentado ante la jurisdicción dentro del término legal establecido por el artículo 118 A del C.P.T. y de la S.S.» Así las cosas, las sentencias proferidas en el proceso especial de fuero sindical cuya ineficacia pretende la parte interesada, se vislumbra que éstas no se tornan irrazonables o antojadizas, mucho menos pueden tildarse como constitutivas de una vía de hecho, por cuanto son resultado del ejercicio inteligible de los juzgadores, quienes en uso de la autonomía que les es conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideraron que el término de prescripción debía calcularse, teniendo en cuenta la fecha de finalización del proceso disciplinario reglamentario consagrado en el Estatuto Interno de la empresa, que se itera, fue demostrado mediante pruebas documentales.

Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, de manera que resulta razonable las decisiones adoptadas en la primera y segunda instancia del juicio sometido a escrutinio, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto los funcionarios judiciales, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por éstos en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12