Micelio
STL15525-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-00258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15525-2014 Radicación n.°2014-00258 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GLORIA ELENA GIRALDO ARIAS contra la el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - U.S.T.C., así como a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro, que generan esta queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES GLORIA ELENA GIRALDO ARIAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la « IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».

Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de la USTC Seccional Medellín, donde ocupa el cargo de secretaria de bienestar social, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, el art. 5º trans. del D. 2062/2003, la L. 254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirla.

Advirtió que de conformidad con el D. 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…).Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación procedió a su despido en atención a la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que concedió autorización a la entidad demandante para dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, pese « haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN».

Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2007 resolvió «ABSOLVER a las demandadas…, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», decisión que el ad quem confirmó el 31 de agosto de 2007 «por eso se incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses».

Alegó que el Tribunal de Bogotá ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, por lo que en su caso las autoridades judiciales referenciadas han incurrido en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Finalmente, recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.

Por todo lo anterior, solicitó declarar nulas las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

El presente asunto fue repartido por Sala Plena y m ediante auto del 28 de octubre de 2014, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C., así como a todos las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro, que generan esta queja constitucional para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante gravita en el hecho de que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal de la misma ciudad negaron la acción de reintegro que interpuso contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), ya que sostiene, al momento de su despido, contaba con fuero sindical y la demandada lo hizo sin permiso de la autoridad judicial.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que una vez revisado el sistema de consulta judicial Siglo XXI ( http://www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consultarocesos ), se pudo constatar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (Rad. 19116), ocasión en la cual la accionante atacó las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial de reintegro por fuero sindical que acá censura, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, por este Colegiado, al considerar que: Observa la Sala que la decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal señala luego de exponer en la providencia proferida el alcance del fuero sindical, del debido proceso y de la carga de la prueba en cabeza del trabajador que invoca la protección, llega a la conclusión al igual que el fallador de primera instancia, que "se constata que no reposa en el expediente, el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Protección Social hubiere inscrito su nombramiento como miembros de la Junta Directiva y que estuvieren ostentando tal calidad para el 31 de enero de 2006, fecha en la que fueron despedidos.

A juicio de la Sala, esta sola situación y que por demás, no mereció pronunciamiento alguno en el recurso, conlleva a que las pretensiones de la demanda no pudieren prosperar.". Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por los accionantes, toda vez, que existen dos procesos similares, en los cuales se falló favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas hayan resuelto de forma diferente.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

Tales argumentos fueron ratificados en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo de 3 de febrero de 2009. De ahí que, aunque la presente acción se encamina a obtener la nulidad de las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de reintegro que instauró la interesada contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), mismas decisiones que en aquella oportunidad censuró para lo cual adujo las mismas razones que en esta oportunidad expone, de modo que el asunto objeto de esta queja constitucional es el mismo que tuvo la oportunidad de evaluar esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2012.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión la Corte Constitucional puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

No obstante, en el caso eventual de aceptar que no existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto, es de resaltar que a la fecha de dictarse esta sentencia las providencias objeto de reproche no han sido aportadas a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hace que sea sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de bases jurídicas o fácticas, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13