Radicación n.° 75163 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15524-2017 Radicación n.° 75163 Acta nº 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DELFINA PANAMEÑO CEBALLOS, contra la providencia del 9 de agosto de 2017 del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BUGA, SALA de DECISIÓN CONSTITUCIONAL, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la ALCALDIA DISTRITAL de BUENAVENTURA, el FONDO NACIONAL de VIVIENDA –FONVIVIENDA -, el MINISTERIO de VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR hoy COMFENALCO y la GOBERNACIÓN DELVALLE.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional al considerar que las entidades accionadas presuntamente le están vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna. Para fundamentar su acción constitucional, la actora refirió que se postuló para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana, a través de la Bolsa Única Nacional, en la caja de Compensación Familiar COMFANDI, en la modalidad “adquisición de Vivienda Nueva”, siendo seleccionada mediante Resolución No, 112 de agosto de 2005, en el que se le concedió subsidio de vivienda familiar urbana tipo 1, por valor de $8.011.500.
Reseñó la acciónate, que suscribió promesa de compraventa con el entonces Alcalde Saulo Quiñonez García, para un inmueble en “Ciudadela Nueva Buenaventura” con las características de su costo, especificaciones físicas, y de ubicación descrito en su memorial. Que de acuerdo al contrato celebrado con la Alcaldía la actora debió cancelar la suma de ($5.063.500), suma representada por ahorro programado, cesantías o créditos adquiridos por los beneficiarios que pagan estos directamente a COMFENALCO, pero indica que del valor mencionado solo consignó la suma ($2.150.000) a órdenes de la entidad, quedando pendiente para cumplir con la cuota inicial ($2.913.500).
Posteriormente la actora es notificada de la decisión tomada por la Alcaldía Distrital de no continuar con la construcción, por los incumplimientos de la Gobernación de Valle, y en cuanto a las sumas consignadas de su parte se le informa que serán reintegradas, previa solicitud de la interesada. Inconforme con la disposición de la Alcaldía, la accionada eleva acción constitucional solicitando que: Se ordene a las entidades demandadas la entrega de vivienda básica de interés social tipo 1; que se imparta nuevamente por las accionadas vigencia al subsidio reconocido hasta que se dé la entrega de la casa propia; que se ordene a la demandada respetar los pactos del contrato, y que en el evento de no ser posible la entrega en la ciudadela Nueva Buenaventura se le conceda una vivienda en otro lugar con condiciones similares a las pactadas inicialmente, sin exigencia de requisitos adicionales y que la vivienda se entregue dentro del mismo Municipio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de contestación se informó por parte de la alcaldía de Buenaventura, que dentro de la promesa de compraventa del inmueble se determinaron cláusulas de cumplimiento, entre las cuales estaba el precio y forma de pago del mismo; que la actora incumplió con el pago de los ($5.063.000) que debía dar como cuota inicial, pues solo dio ($2.150.000), sin que se lograra demostrar la cancelación del excedente, esto es ($2.913.500), incumplimiento que condujo a que no tuviera la prerrogativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que hiciera posible la ampliación de la vigencia del subsidio.
Dentro de la contestación de tutela hecha por Fonvivienda, a través de la resolución de fecha 31 de enero de 2014, se decretó el vencimiento de los subsidios para 152 hogares, reflejados en las consultas de información del postulante de la página CAVIS – UT “Restitución del subsidio familiar de Vivienda por Indemnización”, lo que significa que estos subsidios se recogieron por la Fiducia y pasaron al Tesoro Nacional, situación que cobijo a la señora Delfina Panameño Ceballos.
La gestora de la acción de tutela no acreditó el cumplimiento de las cargas impuestas, por lo que el juez constitucional negó la protección pedida, fundamentó su decisión en dos aspectos, en primer lugar, porque la tutelante no canceló el valor total de la cuota inicial que por Ley le corresponde, para la obtención del subsidio, y en segundo lugar, por olvidar el trámite administrativo que debió surtirse, dado que trascurrieron aproximadamente de 10 años sin que la actora impulsara ante las entidades encausadas una solución frente al subsidio de vivienda al que se postuló para el año de 2005.
Es decir la acción constitucional interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia del amparo de los derechos invocados por la actora, en razón a que la negación de la ampliación del subsidio mencionado caduco en el año 2014 pudiendo acudir desde dicha fecha a las vías administrativas correspondientes o efectuar una nueva solicitud.
Por lo anteriormente expuesto y al no existir objeto diferente a los aspectos ya mencionados, esta Sala no concedió el amparo reclamado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante impugno el fallo de la Sala de Decisión Constitucional; sin alegar los fundamentos en que sustenta su discrepancia. CONSIDERACIONES Tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la accionante se orienta a que se ampare su derecho fundamental a una vivienda digna, y para que tenga nuevamente vigencia el subsidio de vivienda de interés social, contribución que perdió por su propio incumplimiento en el pago ordenado en la Ley y que dejó fenecer por el paso del tiempo, sin agotar las vías administrativas correspondientes o efectuar una nueva postulación para redimir su yerros.
Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, además de la falta de argumentos expuestos por la accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, si se tiene en cuenta que la negación de la ampliación del subsidio para vivienda acaeció en el año 2014, y que la acción de amparo fue radicada solo hasta el 24 de abril del año que transcurre, esto es, luego de haber trascurrido más de 3 años de conocida la negación del subsidio, fácil resulta concluir que se ha superado el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.
De esta manera, ningún reproche merece lo decidido por la primera instancia de este asunto, situación que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8