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STL15524-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15524-2016 Radicación 69019 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ZUÑIGA TIMANÁ, en calidad de agente oficiosa de JAIME HORACIO BASTIDAS DUARTE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró contra BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO BBVA SUCURSAL PASTO y la PERSONERÍA DE PASTO.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN ZUÑIGA TIMANÁ, en calidad de agente oficiosa de JAIME HORACIO BASTIDAS DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Informó que los días 30 de septiembre de 2009 y 28 de marzo de 2011 su agenciado adquirió dos créditos con el Banco BBVA Pasto por la suma de $64.000.000 y $126.000.000, respectivamente. Agregó que dichas obligaciones fueron amparados a través de la póliza de seguro no. VGD0110043 constituida con BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. Relató que el 16 de diciembre de 2014 Jaime Horacio Bastidas Duarte fue diagnosticado con «nefropatía diabética grado V e insuficiencia renal crónica terminal en terapia de apoyo con hemodiálisis 3 veces a la semana», situación que le ha impedido desempeñarse laboralmente.

Añadió que el 8 de abril de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 80.53%, con fecha de estructuración de 26 de junio de 2014. Afirmó que el 29 de mayo de 2015 radicó una petición ante el Banco BBVA Pasto con la finalidad de obtener la «condonación de las dos obligaciones y el congelamiento del pago de las cuotas de amortización mensuales», entidad que en repuesta de 21 de julio siguiente, informó que el «asegurado omitió declarar dichas patologías, estando obligado hacerlo (…).

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del término legal se permite objetar integra (sic) y formalmente la presente reclamación». Adicionó que la entidad aseguradora no le ordenó practicar a su cónyuge exámenes médicos ni prueba alguna para determinar la patología que se esgrimió. Aseveró que el 24 de febrero de 2014 elevó petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Pasto, a fin que se investigara la conducta de la anotada aseguradora.

Cuestionó que el Banco BBVA lo ha requerido para cancelar las cuotas atrasadas del crédito, pero que su agenciado no puede generar ingresos dada la afección en salud que padece. Añadió que la agente oficiosa se desempeña como profesora en el INPEC y que su salario no permite satisfacer todas las necesidades de su familia, inclusive las obligaciones financieras.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. hacer efectiva la póliza de seguros no. VGD-0110043 y se cancele el saldo insoluto de la deuda contraída con el Banco BBVA, dada la incapacidad laboral permanente de su agenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que las solicitudes formuladas por los consumidores financieros, no constituyen derecho de petición dado que originan una investigación administrativa, donde se deben agotar los procedimientos conforme al debido proceso.

Explicó que la reclamación presentada por la petente fue atendida conforme la Circular Básica Jurídica 026/2015 y la Resolución no. 683/2011, razón por la cual se procedió a requerir a BBVA Seguros De Colombia S.A. y al banco BBVA mediante los oficios no. 2016026007-003-000 y 2016026007-004-000 de 17 de marzo de 2016, con el fin que respondieran sobre las pretensiones de la actora donde se le otorgó el plazo hasta el 1º de abril de la presente anualidad.

Refirió que mediante oficio no. 2016026007-005-000, informó a la quejosa el trámite administrativo desplegado. Agregó que el 28 de marzo de 2016 el Jefe de Calidad y Experiencia del Cliente del Banco accionado, comunicó que «por tratarse de un tema relacionado con un reclamación por siniestro, dieron traslado a BBVA Seguros para den inicio a la correspondiente investigación, análisis y posterior respuesta a la cliente y Superintendencia Financiera de Colombia».

Expuso que el apoderado general de BBVA Seguros de Colombia S.A., remitió a la accionante copia de la comunicación de 31 de marzo de 2016 donde se le advirtió que «se procedió de nuevo a la revisión de la documentación aportada y de acuerdo con la historia clínica aportada datada el 19 de agosto de 2008, se halló que el asegurado en referencia tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial y diabetes mellitus, adicional, registraba diagnóstico de trauma craneoencefálico moderado, no siendo viable la afectación de la póliza de seguro de vida y para efectos de tema de congelación de pagos mensuales debe remitirse a la sucursal del banco BBVA donde suscribió las obligaciones».

Narró que el 6 de julio de 2016 a través del oficio no. 2016026001-012-000 le expuso a la promotora que «en relación con la objeción planteada por la aseguradora en el sentido de que al momento de tomar el seguro el señor Jaime Bastidas Duarte no había declarado su verdadero estado de salud, es preciso señalar que [esa] Delegatura para Aseguradores Intermediarios de Seguros y Reaseguros, por su carácter de autoridad administrativa, carece de competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de las objeciones alegadas por estas frente a las reclamaciones elevadas en la ejecución de los contratos de seguros, correspondiéndoles esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que mediante oficio no. 2-2016-00745 de 16 de marzo de 2016 le indicó a la actora que carecía de competencia para intervenir en el asunto, por lo que trasladó las diligencias a la Superintendencia Financiera. Por su parte la Procuraduría General de la Nación manifestó que en misiva no. 59968 de 18 de abril de 2016 advirtió a la accionante que las actuaciones fueron remitidas por competencia a la Superintendencia referida.

Solicitó su desvinculación en el presente tramite tutelar. La Personería de Pasto, suplicó ser excluida del trámite, toda vez que a través de oficio no. 0910 de 14 de marzo de 2016 dio respuesta en el sentido que las reclamaciones formuladas debían tramitarse ante la Superintendencia. El Banco BBVA Sucursal Pasto, expuso que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, toda vez que tales pretensiones pueden ventilarse mediante las acciones ordinarias.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que las peticiones elevadas por el agenciado fueron atendidas por cada una de las entidades accionadas quienes procedieron a remitir por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que dispuso el trámite correspondiente.

Así refirió: (…) De lo anterior se establece que las entidades atendieron la solicitud elevada por la actora, comunicándole que la misma fue remitida por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que dispuso el trámite correspondiente a la reclamación presentada por la señora María del Carmen Zúñiga y notificándole finalmente que “carecía de competencia para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y las compañías de seguros sometidas a su inspección y vigilancia, con ocasión de las objeciones alegadas por estas (sic) frente a las reclamaciones elevadas en la ejecución de los contratos de seguros, correspondiéndole esa misión, por la naturaleza de su actividad, a la rama jurisdiccional, la cual, en orden a decidir sobre las particularidades del caso reseñado, tendría que evaluar si la objeción consistente en la reticencia del asegurado se ajusta a las condiciones fácticas y jurídicas del caso”.

Bajo las anteriores precisiones, se determina que no existe vulneración al derecho de petición invocado por la actora, lo que conduce a negar el amparo solicitado (…). III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la primera instancia no tuvo en cuenta la condición especial en la que se encuentra el agenciado, a partir de lo cual considera que la protección debe prosperar ante su situación excepcional y, en consecuencia, se ordene a la Aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. «cancele el saldo insoluto de las dos obligaciones bancarias y a la vez devol [ver] los dineros pagados desde el 26 de junio de 2014 (en adelante) fecha en la que se le estructuró sus patologías por autoridad medica competente (…) más los intereses moratorios» y, reitera lo afirmado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita se ordene a BBVA Seguros de Colombia S.A. hacer efectiva la póliza de seguro no. VGD-0110043 y, en consecuencia, se cancele el saldo insoluto de la deuda contraída con el Banco BBVA, para lo cual ha de decirse que cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las endilgadas, controversia que solo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.

Ahora bien, las circunstancias particulares que trae a colación el recurrente, no lo exonera de agotar el procedimiento legal o de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir la controversia que existe en este asunto, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico.

Ahora, en relación con la falta de medios económicos para cancelar la obligación crediticia dada la merma en su estado de salud, se advierte a folios 209 y ss. que tales obligaciones no presentan mora alguna, de lo cual se puede inferir que su capacidad de pago continúa en igualdad de condiciones desde la fecha en que se estructuró su enfermedad.

Este panorama impide a esta Sala amparar derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3