CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15524-2014 Radicación n.° 56527 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró MARTHA LIGIA CÓRDOBA RENTERÍA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LIGIA CÓRDOBA RENTERÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la promotora que es viuda de Hernaldo Mena Rentería quien se desempeñó como agente de la Policía Nacional hasta el 2 de diciembre de 1995, fecha en la cual fue abatido en actos propios del servicio, hecho por el cual, dicha institución le reconoció, junto con los hijos del causante, una pensión de sobrevivientes a partir del 3 de diciembre de 1995, mediante resolución n°16824 del 6 de septiembre de 1996.
Informa que actualmente es pensionada y que nunca ha recibido subsidio para vivienda de parte del Estado ni de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, pese a que en varias ocasiones le ha solicitado a ésta última la afilie a efectos de acceder a dicho beneficio, ya que «en la actualidad [tiene] vivienda a la cual necesit [a] hacerle unas mejoras, para tenerla en condiciones dignas».
Asevera que el 15 de octubre de 2013, diligenció formulario de afiliación a CAPROVIMPO, solicitud que fue declarada improcedente por la accionada, a través de misiva de 30 de octubre del mismo año, bajo el argumento de que la solicitó extemporáneamente, pues de conformidad con la L. 353/1994, debía hacerlo dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que fue reconocida como beneficiaria del causante.
Sostiene que la decisión de la accionada quebranta sus derechos adquiridos como cónyuge supérstite del fallecido, quien había aportado en forma ininterrumpida a dicho fondo de vivienda durante ocho años y además, supone el incumplimiento de una obligación legal por parte de la accionada, pues de acuerdo con la L. 1305/2009 actualmente vigente, «al fallecimiento de un afiliado el Estado le debe proporcionar solución de vivienda a los beneficiarios» y afirma que como «Entre la Ley 353 de 1994 y la Ley 1305 de 2009, hay conflicto de leyes en el tiempo lo que me permite acogerme a la más favorable que en este caso es ésta última».
Implora la accionante se le aplique la L. 1305/2009, según la cual «se suprime el requisito de carecer de vivienda (…) y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la solución de vivienda, por una sola vez.» Con base en tales supuestos, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pide se le conceda el subsidio de vivienda de parte de CAPROVIMPO, le sea reconocida la antigüedad adquirida por su difunto esposo, se le informe «la cuantía de los aportes a dicho fondo y se me permita pagarlo lo más pronto posible dentro de los convenios con las diferentes entidades financieras para tal fin».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al presente trámite a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionada manifestó que el 30 de octubre de 2013 dio respuesta a la solicitud de afiliación elevada por la actora y que le informó que no era posible acceder a lo pretendido, en los términos de la L. 353/1994, art. 15, regulación vigente para le época del deceso de Hernaldo Mena Rentería - 2 de diciembre de 1995 – según la cual, el cónyuge supérstite debía manifestar su intención de afiliarse a la Caja, dentro de los tres meses siguientes a su reconocimiento como beneficiario del causante.
De manera que en el presente caso, como quiera que el acto administrativo que la reconoció como adjudicataria de la pensión de sobrevivencia data del 5 de septiembre de 1996, «el tiempo paso (sic) y la [interesada] dejo (sic) vencer los términos para tramitar su afiliación en CAPROVIMPO» Solicitó, en consecuencia, se declare improcedente el presente mecanismo por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales de la promotora, quien « [no] acredita o prueba la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente que pueda sufrir».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, concedió parcialmente el amparo suplicado, respecto al derecho de petición, por considerar que si bien la accionada mediante oficio del 30 de octubre de 2013 dirigido a la tutelante resolvió en forma negativa la solicitud de afiliación radicada el 15 del mismo mes y año, adujo que tal respuesta no fue clara y congruente, por lo que consideró pertinente que la entidad convocada «suministre una nueva respuesta de fondo (…); que tenga en cuenta las modificaciones normativas introducidas a esa legislación antigua que en su momento se citó para desatender la petición elevada, respuesta libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 113 del plenario, para lo cual refirió que contrario a lo dicho por el juzgador de instancia a la accionante se le proporcionó una respuesta coherente y acorde con los supuestos jurídicos y fácticos de su caso, en la que se le explicó que debido a la fecha del deceso de su esposo, le era aplicable la L. 353/1994, vigente para aquél entonces, «pues fue en ese momento en que se consolido (sic) la situación jurídica de la señora Martha Ligia Córdoba de Rentería».
Señaló que «esta Caja resolvió de fondo la petición de afiliación de la accionante ciñéndose al principio de legalidad que debe regir toda administración», pues aunque la L. 973/2005 derogó la normativa anterior, «ello no quiere decir que los artículos derogados hayan perdido eficacia para la situación que aquí se señala». No obstante lo anterior, la impugnante informó haber dado cumplimiento a la orden de tutela emitida en primera instancia, a través de nueva misiva de 16 de septiembre de 2014, acorde con los parámetros que expuso el Tribunal, documento que fue enviado a la dirección aportada por la accionante para efectos de notificación y cuya copia adjuntó a folios 114 a 117.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el Art. 23 de la C.P. y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que CAPROVIMPO se ha negado a afiliarla, lo que le impide acceder a los beneficios ofrecidos por dicha Caja, entre ellos, el subsidio de vivienda, motivo que la llevó a acudir a esta vía ius fundamental, para que se ordenara su afiliación y se le reconociera el subsidio pretendido.
No obstante, el a quo constitucional encontró quebrantado el derecho de petición de la convocante, al considerar que la respuesta que dio la accionada a su solicitud de afiliación, es «ininteligible» e «incoherente», por lo que le ordenó dar una respuesta completa y clara en la que se le explicara el tránsito normativo en el que sustenta su negación. Como quiera que dicha decisión solo fue impugnada por la endilgada, quien como fundamento de su recurso, argumentó no haber vulnerado el derecho de petición de la actora, en tanto dio respuesta a su solicitud en forma completa, de fondo y oportuna, deberá limitarse la segunda instancia al estudio de este preciso punto.
En atención de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto, en la oportunidad debida y haber puesto en conocimiento de la parte interesada el mismo.
Pues bien, en el informativo obrante a folio 36 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición – solicitud de afiliación – elevado por Martha Ligia Córdoba de Rentería ante la accionada, con sello de recibido el 15 de octubre de 2013, y a folio 35 milita la respuesta negativa que le dio la entidad accionada, el 30 de octubre de 2013 y que fue notificada a la dirección Av. 19A # 57 C – 20 de Bello Antioquia, misma que la interesada relacionó como «dirección para envió de correspondencia», a partir de lo cual se advierte que la autoridad convocada, anexó las pruebas que indican que si dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la promotora, y revisada en detalle dicha comunicación, se observa que resolvió de fondo lo peticionado, al advertir la improcedencia de la afiliación en los estrictos términos de la L. 353/1994, vigente al momento de la expedición del acto administrativo 04524 de 5 de septiembre de 1996, por el cual la tutelante fue reconocida como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.
Pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en fallo del 10 de septiembre de 2014, consideró que la respuesta carecía de claridad y coherencia, por lo que ordenó a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que aclarara y tuviera en cuenta « las modificaciones normativas introducidas a esa legislación antigua [L.353/1994] que en su momento se citó para desatender la petición elevada».
Lo que llevó a que CAPROVIMPO, el 16 de septiembre emitiera una nueva respuesta a Martha Ligia Córdoba, en cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela por el Tribunal de Medellín, en la que explica al detalle el tránsito legislativo en la materia y las razones en las que se funda la negativa de su afiliación, oficio que fue remitido por correo a la dirección de notificaciones de la interesada, según consta a folio 117 en certificado de la empresa de correos.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a la respuesta dada por CAPROVIMPO en una primera oportunidad, ya que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental de petición no supone una respuesta positiva a lo pretendido, sino una respuesta de fondo y completa a lo peticionado, como en efecto lo acredito la endilgada en el curso de este trámite.
No obstante, habida cuenta que antes de impugnar el fallo que le fue adverso – recurso que fue radicado el 22 de septiembre de 2014 -, la accionada procedió a dar una nueva respuesta a la petición de la convocante – el 16 de septiembre del mismo año-, en la que nuevamente se da una respuesta clara, precisa y de fondo a lo planteado, ello configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, ha sido saneada mediante el cumplimiento que del fallo de tutela hizo la endilgada, lo que justifica se revoque el fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que quien impugna ya ha acatado la orden de primer grado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12