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STL15523-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15523-2021 Radicación n.° 95497 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS ABRIL DE BERNAL contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, asunto al que se vinculó a los interesados e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Expuso que Luis Armando Malo Gordon y Rebeca Bernal Garzón promovieron proceso de pertenencia en su contra y de otros, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia de primera instancia. Que ese despacho sufrió la «quema» de algunos procesos, entre estos, el asunto referido; y por lo que, el 26 de mayo de 2021, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó la «reconstrucción del expediente».

Dicha petición la hizo a los siguientes correos: nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co, nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sec01conestba@cendoj.ramajudicial.gov.co y deso1sltscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.coo. Que, a la fecha, no había obtenido respuesta alguna; situación que habilitaba la intervención del juez constitucional para que «se le conceda todo lo solicitado en la petición del día (sic) Enviado: miércoles, 26 de mayo de 2021 9:20 p.m.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 14 de septiembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sala de Casación Civil por competencia de cara a la colegiatura accionada. Mediante auto de 5 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto de marras, advirtió que dicho expediente fue objeto de reconstrucción por cuanto, al parecer, fue «incinerado» en el «atentado perpetuado en contra de esa sede judicial el pasado 13 de noviembre de 2015».

Aseveró que, si bien se adelantaron las diligencias pertinentes, no logró reconstruirse la totalidad del plenario, tal como se explicó en el acta de 25 de enero de 2021. Afirmó que en lo relativo a la solicitud elevada por la apoderada de la accionante de oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca «se negó la misma y se le conminó a que como parte interesada realizara la petición que considerara pertinente ante esa Corporación».

Por lo anterior, adujo que no se vislumbraba una actuación irregular y pidió se denegara el amparo. El tribunal cuestionado señaló que tuvo conocimiento de la pertenencia referida por la tutelante, al definir la apelación contra el fallo de primer grado, decurso devuelto a su lugar de origen el 7 de junio de 2011. Agregó que la solicitud objeto de este amparo, «fue conocida por este Tribunal el día de hoy 6 de octubre de 2021, es decir, con ocasión de la presente acción de tutela, dado que tal petición no fue enviada al correo institucional de la secretaría de esta Corporación, nótese que los correos electrónicos relacionados por la accionante en el escrito de tutela no corresponden a este Tribunal»; en consecuencia, solicitó negar la protección al no haberse lesionado las garantías de la censora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 13 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, manifestó: En el presente asunto, la gestora reprocha la falta de pronunciamiento del Tribunal enjuiciado sobre su petición de 26 de mayo de 2021, efectuada a través de correo electrónico y con la cual pretendió la «reconstrucción» del juicio de pertenencia iniciado en su contra y otros, por Luis Armando Malo Gordon y Rebeca Bernal Garzón. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por el Colegiado encartado, el fracaso de esta salvaguarda, pues no existe actuación u omisión alguna, atribuible a esa autoridad, que quebrante las garantías invocadas e imponga la intervención de esta especial jurisdicción, comoquiera que, lo cierto es, que la tutelante ningún elemento de convicción allegó para establecer el envío de la reclamación comentada y, con todo, como lo advirtió el querellado, las direcciones electrónicas relacionadas en el libelo tutelar, a las cuales, presuntamente, se envió el petitorio, fueron: «nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co; nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01sec01conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; [y] deso1sltscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.coo», correos que no corresponden a los de la Corporación denunciada seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; por tanto, resulta inviable enrostrarle el menoscabo de sus derechos cuando aquélla, previo a la formulación de este auxilio, no había tenido conocimiento alguno de sus demandas.

Aunado a lo anterior, el colegiado advirtió que si lo pretendido, concretamente, era la «reconstrucción» del juicio de pertenencia referenciado, tal gestión quedó satisfecha con la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 25 de enero de 2021; «no obstante, si estima insuficiente esa gestión, por no obrar todas las piezas procesales contentivas del asunto, es ante dicho juzgador que debe concurrir para advertirlo, efectuando las manifestaciones del caso».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y aunque dijo que luego la sustentaría, no adjuntó escrito posterior. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente trámite, la actora pretende que se dé respuesta a su solicitud impetrada, el 26 de mayo de 2021, ante «el Tribunal Superior de Cundinamarca», por medio de la cual solicitó la reconstrucción del expediente identificado con el número de radicación 257543103001200500049-00. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará de fondo el asunto debatido.

Al ahondar en el sub lite, se tiene que, si bien en el escrito inicial se citó la petición realizada el 26 de mayo de 2021, lo cierto es que no consta prueba alguna de que dicha solicitud se haya radicado ante la autoridad accionada, máxime cuando de lo afirmado por la misma accionante y de lo expuesto por la autoridad enjuiciada, las direcciones electrónicas relacionadas a las cuales presuntamente se remitió la solicitud fueron: nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sec01conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y deso1sltscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; correos que, como lo adujo el juez de primer grado, no corresponden a los de la Corporación denunciada.

Frente a lo anterior, no es posible endilgar alguna responsabilidad a la autoridad denunciada, toda vez que no tuvo conocimiento del pedimento mencionado por la accionante. Ahora, al margen de lo anterior, conviene precisar que, de las pruebas allegadas, se tiene que, el 25 de enero de 2021, se celebró la audiencia de reconstrucción contemplada en el artículo 126 del CGP, oportunidad en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cundinamarca resolvió: La apoderada de la demandante manifiesta que se requiere la reconstrucción del expediente, para poder efectuar el proceso de restitución del inmueble, ya que los demandantes dentro del proceso de pertenencia continúan viviendo allí sin pagar los cánones de arrendamiento y tampoco desean entregar el inmueble, también señala que la documental allegada por su colega antes de la sustitución que le hiciera y que le fuera reconocida por el Despacho para actuar en el presente asunto está muy deteriorada o ilegible, en consecuencia solicita se oficie al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca para que allegue si es posible copia de la sentencia que negó la aclaración. El Despacho en los términos del numeral 3° y 4° del artículo 126 del C.G.P., luego de examinar la información allegada por los empleados de este Despacho y el apoderado de la parte demandante, advierte que no es posible reconstruir totalmente el expediente, ya que al parecer este se incinero el 13 de noviembre de 2015, en el atentado que sufrió este Despacho Judicial, en consecuencia, solo se procederá la reconstrucción para que obre como parte integral en el archivo, la sentencia del 30 de noviembre de 2010, que negó las pretensiones de la demanda, allegada por la parte demandante.

Por secretaría procédase de conformidad, teniendo en cuenta que se trata de un proceso cuyo archivo definitivo se ordenó el 11 de noviembre de 2011 según constancia del notificador. En cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, se niega la misma y se le conmina a que sea la parte interesada quien realice la petición que considere pertinente esa (sic) corporación. Frente a ello, y de cara a la petición de la promotora donde pidió la reconstrucción del proceso de pertenencia, comparte esta Corporación lo señalado por el a quo constitucional, esto es, que, de una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha le respondió a la peticionaria lo referente a la reconstrucción del trámite de primera instancia del litigio que conoció y el cual se desarrolló en dicho despacho; y, de otra, que en relación con cualquier solicitud que pretenda, ante el colegiado cuestionado, deberá acudir a dicha autoridad para lo de su competencia. Así las cosas, al no encontrarse una actuación irregular por parte de la autoridad fustigada, se vislumbra una ausencia de vulneración de derechos, razón por la cual se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00