Radicación n.˚ 57774 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15523-2019 Radicación n.° 57774 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de RAFAEL EDUARDO RUIZ y MARÍA MARLENY OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas. Indicaron que, el 23 de septiembre de 2013, falleció su hijo Fredy Eduardo Ruiz Olarte, quien cotizó a un total de 237 semanas en su vida laboral; que el citado no se casó ni vivió en unión marital de hecho con nadie y, que tampoco tuvo hijos; que él era quien «se encargaba de cubrir los gastos dentro del hogar, pues [ellos] no contaban con trabajo estable ni disponían de renta alguna que les permitiera solventar sus propios gastos con absoluta independencia».
Que, el 10 de marzo de 2017, Porvenir les negó la pensión de sobrevivientes por lo que presentaron demanda laboral para el reconocimiento y pago de esta, asunto que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 18 de julio de 2018, absolvió a la entidad por cuanto no se acreditó el requisito de dependencia económica.
En virtud de lo anterior, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión. Alegaron que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales, pues «al examinar el requisito de la dependencia económica, que a la postre raya con la aplicación mecánica y desprevenida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues de manera alguna se trata de que la dependencia económica deba ser absoluta, como tampoco que esta brota cuando se prueba carencia protuberante, pues basta con el aporte que en vida realizaba el causante para con los miembros de su núcleo familiar, de algún modo permitía asegurar o era de tal significancia que se podía mantener ciertas condiciones congruas de subsistencia en la persona de los beneficiarios».
Por lo anterior solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2018 y por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. Mediante auto de 28 de octubre de 2019, la Corte admitió la acción y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se le desvinculara de la presente acción y que se diera aplicación al principio de inmediatez.
Porvenir S.A., indicó que las entidades accionadas hicieron un estudio de las pruebas allegadas al trámite ordinario, de las cuales se «pudo concluir la inexistencia de la obligación [de esta] en reconocer y pagar la pensión por sobrevivencia en favor de los accionantes, toda vez que se evidenciaba el incumplimiento a los requisitos previstos para el pago de la misma según lo prevé la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la calidad de beneficiarios».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá que absolvió a la entidad demandada al pago de la prestación pretendida y la del 18 de agosto de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 23 de octubre de 2019, es decir, transcurrido 1 año y 2 meses después de la última que zanjó la discusión jurídica planteada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no con cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia. De ahí que resultaba necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presentara para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso de los actores.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00