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STL15523-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15523-2015 Radicación n° 63177 Acta n°. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

I.

ANTECEDENTES Adujo la compañía accionante, a través de apoderado, que instauró proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble contra María Eugenia Mora Garzón, por la causal de mora en los pagos de los cánones de arrendamiento en el contrato de leasing No. 001 03 030853, con el fin de que se declarara terminado el citado contrato, se ordenara la restitución del vehículo tipo volqueta de placa TUL-134 y la imposición de costas a su favor.

Afirmó que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa profirió sentencia de primera instancia en la que, sin declarar probadas las excepciones propuestas y fallando extra petita, accedió a las pretensiones de la demanda, pero condenó a la demandante a « restituir por concepto de canon extraordinario la suma de $59’660.200.oo»; que solicitó la corrección y adición de la sentencia, pero tal pedimento resultó inane; que apeló y el Tribunal accionado confirmó la sentencia del inferior, el 15 de abril de 2015.

Señaló que propuso nulidad porque el ad quem excedió el término indicado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para definir el asunto, y fue despachada desfavorablemente. Argumentó que su inconformidad deriva de la declaración extra petita en la sentencia y su « indebida fundamentación », en cuanto a la devolución del canon extraordinario, pues las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al equiparar el leasing con un contrato de « depósito » y de « adhesión », ya que el primero por ser de financiación, atípico, de esencia bilateral, exige no solamente el pago de cánones, sino también de intereses, constitución de pólizas, seguros, y en general costas que permiten cumplir con el fin primario, vale decir, ofrecer un canal de « financiamiento alternativo ».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial », « seguridad jurídica » y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene proferir nueva sentencia « en concordancia con los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales y conforme a las pretensiones suplicadas en la demanda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada. El juzgado accionado señaló que la actuación se adelantó conforme a la normatividad vigente, y que la tutela se está utilizando como una instancia más para quitarle fuerza a la decisión ajustada a derecho.

No hubo más pronunciamientos. En sentencia del 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que los fallos que se tildan de contrarios a las prerrogativas de la compañía accionante, no se advierten carentes de sustento, pues el Tribunal analizó el tópico del « canon extraordinario» a la luz de los medios de convicción, específicamente del contrato celebrado entre las partes, el cual es la ley entre ellas, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada no puede ser objeto de reproche por parte de juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este solo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad ».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión la impugnó, sin presentar argumentación adicional. IV. CONSIDERACIONES A folios 136 a 149 del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia del 15 de abril de 2015, que la sociedad accionante cuestiona, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó la de primer grado que declaró terminado el contrato de leasing, ordenando la restitución del bien a favor de la demandante, y la devolución del canon extraordinario pagado por la demandada.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Las decisiones de cuyo contenido se aparta la sociedad accionante, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, sin que se avizore en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2