Micelio
STL15523-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15523-2014 Radicación n.°38328 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados NIRA PORRAS HERNÁNDEZ, HOSTELERÍA HACIENDA EL CARMEN, RICARDO CASTRO ESPINOSA, OCTAVIO LADINO DÍAZ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación n° 2008 - 166.

I.

ANTECEDENTES NOHORA SUSANA CAICEDO DE SALAMANCA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato de la accionante, se extrae que en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama cursa el proceso ejecutivo n° 2008 – 166 que Nira Porras Hernández promovió contra Hostelería Hacienda el Carmen, en el que el 8 de junio de 2010, se llevó a cabo diligencia de secuestro, según despacho comisorio 2009 – 040, en la cual se hizo la verificación del inmueble materia de remate ubicado en la calle 6 n° 35 – 43 de Duitama, que consiste en un lote de terreno, «sobre el [cual] se encuentra construido el salón de convenciones de la hostería hacienda el Carmen».

Informa que «[e]l lote que se encuentra embargado y al cual correspondía el secuestro, era y es efectivamente el lote No. 6, pero no con las construcciones que aclara la secuestre, toda vez que en el lote embargado no se encuentra construido ningún salón de convenciones», pero que pese a lo anterior el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral de Duitama, fijó como fecha del remate el 27 de febrero de 2013 y en el aviso de la subasta se indicó que el predio a rematar cuenta con una parte de la piscina cubierta, zona húmeda y salón de conferencias, el cual, insiste la peticionaria es de su propiedad.

Asevera la tutelante que durante la diligencia de remate presentó oposición al mismo, con base en el C.P.C., arts. 527 y 525. «toda vez que el lote No. 6 NO TIENE CONSTRUIDO PARTE DE PISCINA CUBIERTA, ZONA HUMEDA (sic) Y SALON (sic) DE CONVENCIONES y que dichas anexidades descritas del bien no corresponden al lote No. 6, toda vez que en dicho lote se encuentra construida es una CANCHA DE TENIS», pero que su oposición no fue aceptada por el Juzgado accionado, quien además se rehusó a conceder los recursos de reposición y apelación que propuso en aquél entonces, «motivo por el cual se acudió a la etapa procesal que da el artículo 538 del C.P.C. de la aprobación de remate, para interponer la apelación».

Relata que durante la diligencia de remate, Ricardo Castro Espinos manifestó su imposibilidad de hacer postura, ya que al verificar directamente el inmueble a rematar, este no correspondía al que se describía en el aviso de remate, sin embargo el Juzgado Único Laboral de Duitama, hizo caso omiso a lo anterior y procedió adjudicar el bien «al único ofertante señor OCTAVIO LADINO DIAZ (sic), dado que el otro supuesto postor se había retirado».

Indica la proponente que el 21 de marzo de 2013, el Juzgado de la referencia aprobó el remate y que contra tal decisión formuló recurso de apelación con base en el C.P.C., art. 38, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Manifiesta la tutelante que el proceso siguió su curso y que el 20 de junio de 2013, el Juzgado accionado comisionó al Juez Segundo Civil Municipal de Duitama para proceder a la entrega del inmueble rematado, por lo que el 12 de julio del mismo año, presentó memorial al Juzgado Laboral de Duitama en el que reiteró los argumentos de su oposición al remate y de su recurso de apelación, con miras a que se corrigiera el error cometido antes de entregar el bien, pues ello le causaría un daño tanto al rematante como a las partes del proceso, solicitud que no fue tenida en cuenta por la oficina judicial tutelada.

Añade la actora que el 21 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, solicitó al Juzgado Laboral de Duitama aclarase el comisorio, «por cuanto el lote embargado es un lote sin construcción y la diligencia de secuestro aclara que en el predio se encuentra construido salón de convenciones », ante lo cual, el 17 de octubre del mismo año, el Juzgado accionado remitió nuevamente las diligencias para que el comisionado procediera a la entrega «sin realizar ningún tipo de aclaración así como tampoco una verificación al respecto», por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, fijó el 30 de enero de 2014 como fecha para la entrega del inmueble objeto de cautela.

Advierte la promotora que a causa de lo anterior, el 22 de enero de 2014 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral de Duitama, la cual fue negada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por « existir una actuación pendiente de resolver» en dicho despacho, decisión que fue confirmada por esta Sala en segunda instancia, en tanto estaba pendiente de decidir el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto de 21 de marzo de 2013, que aprobó el remate.

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y solicita se suspenda la entrega del bien al rematante hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, se declare que el bien embargado no corresponde al rematado por cuanto no se encuentra debidamente identificado y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro, dentro del proceso Ejecutivo Laboral Radicado No. 2008 – 164.» La presente acción fue radicada el 7 de octubre de 2014, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que mediante auto de 10 de octubre de 2014 dispuso remitirla por competencia a esta Sala de la Corte, de conformidad con el D. 1382/2000, art. 1° - 2, para lo cual adujo que «si bien es cierto que la accionante a través de la presente acción constitucional pretende discutir lo decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al interior del proceso ejecutivo No,. 2008 – 166, no puede pasarse por alto que la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación ya intervino en el trámite ordinario de dicho proceso, luego entonces no es posible que ésta misma Corporación estudie la actuación discutida por vía constitucional».

Una vez allegadas las presentes diligencias a esta Corporación, el 24 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados y vincular al presente trámite a Nira Porras Hernández, Hostelería Hacienda El Carmen, Ricardo Castro Espinosa, Octavio Ladino Díaz, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo presentó un informe de la actuación surtida dentro del trámite ordinario, y se ratificó en las razones expuestas en el mismo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la proponente sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales al impartir aprobación a la diligencia de remate en primera y segunda instancia, pues alega que no se percataron de que el bien objeto de venta forzada no corresponde al mismo cuyo embargo se decretó. Pues bien, inicialmente es necesario precisar que la recurrente ya había interpuesto una acción de tutela en similares términos, con miras a obtener la nulidad del trámite ejecutivo y suspender el curso del mismo, pretensiones que fueron desestimadas en primera instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra el auto de 21 de marzo de 2013, decisión aquélla, que fue ratificada por esta Sala en sentencia de segunda instancia fechada 26 de marzo de 2014.

Así entonces, como han acontecido nuevos hechos desde la interposición del anterior mecanismo de amparo a la actualidad, ya que en aquel entonces el Tribunal accionado no había definido lo concerniente al recurso de alzada formulado contra el auto que aprobó el remate, pues lo hizo el 22 de mayo de 2014 cuando dispuso confirmar la providencia recurrida, procederá la Sala a pronunciarse de fondo en el asunto, por no existir cosa juzgada constitucional al respecto.

Se tiene que la censura se dirige contra los proveídos de 21 de marzo de 2013 y 22 de mayo de 2014 mediante los cuales el Juzgado y el Tribunal censurados aprobaron en primera y segunda instancia el remate efectuado el 27 de febrero de 2013, pese a la oposición formulada por la accionante en aquel entonces. Sin embargo, el examen en esta sede recaerá sobre la providencia de segunda instancia, por haber sido la última que se profirió luego del estudio de la primera acción de tutela propuesta por la actora y ya referenciada.

Pues bien, del examen de la decisión de segundo grado que se censura, se tiene que el amparo suplicado no está llamado prosperar, por cuanto tal decisión no se observa constitutiva de vía de hecho, pues el Colegiado sustentó sus inferencias en las pruebas allegadas al proceso y las normas que regulan la materia. Adviértase como, Tribunal al resolver la apelación planteada por la interesada, determinó con apego a los medios instructivos adosados, que el inmueble rematado fue el mismo objeto de embargo, ello a partir de la apreciación conjunta y razonada de las probanzas, que llevaron a desestimar los argumentos planteados por la ejecutada en su apelación y que nuevamente pretende sean tenidos en cuenta en esta sede.

Así lo expuso el ad quem encartado: En el caso militan las suficientes constancias probatorias que dan en convenir que se trata del mismo inmueble. Por supuesto que se trata del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 35 – 43, Lote 6 de la manzana No. 2, tal como se observa en el folio de matrícula No. 074-23686. Ese fue, justamente, el inmueble que se embargó, secuestró, avaluó y remató. Así que sobre este punto no cabe duda que se remató el inmueble que debía rematarse.

(…) Los argumentos según los cuales no hay construcción ni corresponde al indicado en la carta catastral y al mapa de la Secretaría de Planeación del municipio, no puede tener virtualidad alguna para invalidar el remate, pues para el caso del mapa catastral visto (…) en nada induce a pensar que se trata del lote cinco como lo asegura el impugnante pues todos los predios que allí se observan están sobre la calle 6, sin que quede desvirtuado que se trata de este (sic) y no de aquel rematado con el No. 6; ahora en cuanto al mapa de la secretaria (sic) de planeación del municipio de Duitama, contrario a lo inferido por el impugnante el predio (lote) asignado al número 6 es precisamente el ubicado en la manzana 2, carrera 6ª No. 35 – 43, misma nomenclatura al que se le dio trámite en este proceso ejecutivo que finalizó con el remate.

Por lo anterior, desde luego que en el plenario se logra establecer que el inmueble de que se trata, es el que fue embargado y posteriormente secuestrado, corresponde en un todo al que fue enunciado para remate. Véase en frente de ello, que en el aviso se señaló que a dicho inmueble corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 074-23686, el que, según copia obrante a folio 21 del cuaderno de copias, determina que se trata del inmueble lote 6 de la manzana No. 2 urbanización sausalito Duitama.

Lo anterior, para significar, que contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no supuso la identidad del inmueble objeto de venta forzada con aquel que fue embargado, sino que encontró demostrada aquella circunstancia, a través de los medios probatorios aportados en el curso del proceso que, en efecto, lo llevaron al pleno convencimiento de encontrarse ante la misma propiedad.

De manera que no le asiste razón a la interesada, cuando lo acusa de incurrir en error judicial, por haber permitido el remate de un predio diferente. Así las cosas, se vislumbra que las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo cuya nulidad pretende la parte interesada, no se tornan irrazonables o antojadizas, mucho menos pueden tildarse como constitutivas de una vía de hecho, por cuanto son resultado del ejercicio inteligible de los juzgadores, quienes en uso de la autonomía que les es conferida en virtud de la ley y libre formación de su convencimiento a través de los medios instructivos, consideraron la diligencia de remate meritoria de aprobación. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12