CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57790 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15522-2019 Radicación n° 57790 Acta n.º 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LILIAN RAMÍREZ DE ORREGO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, «a la recta impartición de la administración de justicia» y a la seguridad social. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que contrajo matrimonio con Francisco Arturo Orrego Ochoa, el 23 de junio de 1972 quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando desde el 1.° de enero de 1967 hasta el 6 de enero de 1996.
Adujo que su esposo falleció el 6 de enero de 1996 en el municipio de Dagua (Valle), a causa de un accidente por caída que sufrió en cumplimiento de su trabajo; que el 3 de abril de dicha anualidad, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho, dado que su cónyuge «había cotizado al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral en varias entidades y empresas que se relacionan en su respectiva historia laboral».
Aseveró que el ISS mediante Resolución n.° 007199 de 1996, negó la pensión reclamada con el argumento de que «el causante no había reunido las semanas requeridas a fin de ser acreedor de la pensión de sobrevivientes», lo anterior, a pesar de que «el señor Orrego Ochoa ya contaba con los requisitos de ley […]». Señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le fuera reconocida a ella y a sus hijos la pensión de sobrevivientes; que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 29 de noviembre de 2012, dispuso: Primero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación- a reconocer y pagar a la señora Lilian Ramírez de Orrego, […], la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Francisco Arturo Orrego Ochoa, […].
Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación- a reconocer y pagar a la demandante por mesadas pensionales adeudadas entre el 15 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, la suma de $26.245.913. A partir del mes siguiente, es decir del 1.° de diciembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación-, deberá seguir reconociendo a la señora Lilian Ramírez de Orrego, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
Tercero: La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional adeudado, deberá ser indexada por la entidad demandada, desde la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación, […]. Cuarto: Absolver a la entidad demandada de reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicitados con la demanda, […].
Quinto: Se declara probada la excepción de compensación formulada con la contestación a la demanda. Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente con la decisión. Sexto: Autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago total de la obligación descuente a la demandante la suma de $887.377, por concepto de indemnización sustitutiva reconocida, […]. […].
Expuso que en su sentir, existió «un error fáctico por la indebida valoración probatoria obrante en el expediente, ya que no se tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y que incluso dicha historia laboral la aportó la entidad demandada, […], circunstancia que hubiera sido óbice para una decisión más favorable, se hubiera incrementado el IBL de dicha pensión en su favor […]»; asimismo, refirió que «tampoco se tuvieron en cuenta varios periodos laborados por el causante […]», y que «le siguieron descontando el valor de la cotización al sistema de seguridad social y no le fue reconocido el seguro preexequial a cargo del ISS»; igualmente, precisó el carácter imprescriptible del derecho a la pensión y de que Colpensiones negó el trámite de reliquidación pensional.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, «a que revise la providencia calendada el 29 de noviembre de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó a cargo de Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes», y que se disponga que la Administradora Colombiana de Pensiones, «asuma la carga de pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes vitalicia una vez reliquidada y teniendo en cuenta las semanas cotizadas y que no fueron incluidas en la providencia atacada en esta oportunidad», además de instarla a que «se abstenga de realizar actuaciones o dilaciones administrativas que no permitan a los administrados obtener decisiones prontas y conforme a la realidad».
Mediante auto del 28 de octubre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y entidad accionadas, y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal […]».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, y en consecuencia, se ordene a esta última entidad que «asuma la carga de pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes vitalicia una vez reliquidada y teniendo en cuenta las semanas cotizadas y que no fueron incluidas en la providencia atacada en esta oportunidad», así como instarla a que se abstuviera de realizar actuaciones o dilaciones administrativas que impidieran obtener decisiones prontas y conforme a la realidad.
Al respecto, una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, la Sala observa que el referido asunto en efecto, también fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que al resolver el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, determinó por pronunciamiento del 26 de febrero de 2013, confirmar la sentencia condenatoria que había sido emitida por el a quo.
Ahora bien, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que fue la que definió el asunto objeto de controversia, toda vez que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se evidencia que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -23 de octubre de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00