República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15522-2015 Radicación n° 63051 Acta n°. 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ELSA YADIRA ALFONSO BARRETO frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que promovió proceso ordinario de « liquidación de crédito de vivienda» contra el Banco Davivienda, con el fin de que se declarara « que el contrato de mutuo celebrado entre las partes corresponde a los descritos por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de ser revisable reliquidable y reestructurable (…)» y, como consecuencia, «se dispusiera la reliquidación (…) ”, conforme al compendio normativo en cita a fin de recuperar los valores pagados de más al Banco convocado.
Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja negó sus pretensiones, determinación que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 9 de abril de 2014, que interpuso recurso de casación, pero fue denegado mediante auto del 4 de febrero de 2015, «que ahora es objeto de censura por esta excepcional vía constitucional».
Señaló que en el auto criticado no se valoró adecuadamente la prueba pericial allegada al proceso con el propósito de establecer la procedencia del recurso extraordinario. Destacó que se erró en la estimación del « estudio financiero practicado por el perito financiero (…) » designado para el efecto. Agregó que los argumentos del Tribunal son desafortunados y riñen con la doctrina de la Corte Constitucional relativa a «(…) la manera en que se deben argumentar las decisiones judiciales ».
Luego de insistir en que se desconoció el valor probatorio del dictamen pericial, argumentó que no tiene dinero para proveer su propia subsistencia « debido a los pagos indebidos en que incurrió a favor de Davivienda al amparo de decisiones judiciales abiertamente ilegales e inconstitucionales que han mermado su capacidad económica ». Por lo anterior, solicita « se reestablezca el debido proceso », dentro de la actuación surtida en el proceso del asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Banco Davivienda se opuso a la prosperidad de la acción de tutela toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.
En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no cumple con el presupuesto de la inmediatez y tampoco con el requisito de subsidiaridad, ya que el interesado no interpuso el recurso de queja « contra el auto que negó la concesión del recurso de casación».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que las diferentes circunstancias que lo rodean no fueron analizadas por el juez constitucional, « particularmente su precariedad que lo coloca en una condición [de] indefensión lo que configura el perjuicio irremediable, añorado en la providencia, supuestos (…) que nunca fueron analizados por parte de la Corporación ».
Agregó que la censura no está contra la providencia que negó el recurso de casación, sino frente a la sentencia que resolvió la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que providencia del Tribunal que negó el recurso de casación, fue proferida el pasado 4 de febrero, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues presentó la acción de tutela el 11 de septiembre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Y si se aceptara en gracia de discusión, lo argumentado en el escrito de impugnación respecto a que el actor no critica la providencia del Tribunal que negó el recurso de casación, afirmación que contradice notoriamente los argumentos del escrito inicial, sino la sentencia de segunda instancia, con mayor razón se incumpliría el requisito de inmediatez, ya que esa providencia fue proferida el 9 de abril de 2014, por lo que a la data de interposición de la tutela habrían transcurrido más de 18 meses.
Por último, debe dejarse claro que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, no se entran a analizar circunstancias de fondo, por ello no se revisará la situación de « precariedad » que afirma el impugnante lo rodea, máxime que no aportó prueba alguna que así lo demuestre, ya que las simples afirmaciones no son suficientes para demostrar un perjuicio irremediable.
Sin que sean necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7