CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15522-2014 Radicación n.° 56535 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL CASTRO BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES RAÚL CASTRO BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, PETICIÓN, VIDA DIGNA, “mínimo vital” y “pensión por invalidez”, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual fue tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y desatada en su contra en sentencia de 23 de febrero de 2011.
Indica que al resolver la impugnación interpuesta, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de abril de 2011, confirmó la decisión. Que la Corte Constitucional mediante sentencia T-726/2011 revocó la decisión de segunda instancia y, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realizara la revisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Relata que radicó solicitud de incidente de desacato, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no ha hecho cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional, toda vez que mediante proveídos de 28 de febrero de 2012 y 30 de septiembre de 2013, estimó que los convocados dentro de dicho trámite, dieron cumplimiento al fallo de tutela.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se cumpla el fallo de tutela T-726/2011 «en cuanto a la revisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral con estructuración a 1999, según el contenido de [su] historia clínica de 1999 basados en la ley 100 de 1993». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el 28 de febrero de 2012 se resolvió la controversia en audiencia de decisión, fecha en la que se profirió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó denegar le amparo y ser exonerado de cualquier responsabilidad, por cuanto no es la entidad llamada a responder la solicitud del petente. A su turno, el Ministerio de Trabajo, peticionó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ser exonerado de la responsabilidad que se le endilga, toda vez que no tiene obligación, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. Añadió que, «si el promotor considera que el funcionario censurado ha incurrido en conductas reprochables o ilícitas, tiene libertad de acudir a las autoridades penales y/o disciplinarias pertinentes; eso sí, debiendo afrontar las consecuencias de tal proceder».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que pretende que se de cumplimiento a la sentencia T-726/2011. En memorial radicado ante esta Sala de la Corte, añadió que le fueron violados sus derechos fundamentales « con la disculpa desobligante de falta de INMEDIATEZ». Reseñó que todas las actividades llevadas a cabo ante las autoridades judiciales y administrativas, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que demuestra su continua preocupación por la reclamación de su pensión de invalidez, por lo que solicita que el juez de segunda instancia haga cumplir la sentencia T-726/2011, pues estima que sería «muy penoso para la justicia colombiana que sea la honorable corte constitucional la que revise sus propias sentencias en un estado social de derecho en el cual se debe garantizar a todos los ciudadanos una pronta y cumplida justicia con imparcialidad y objetividad».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se cumpla el fallo de tutela T-726/2011 en cuanto a la revisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Según las pruebas que reposan en el expediente, a través de sentencia T-7267/2011 la Corte Constitucional concedió el amparo al debido proceso pretendido por el petente y, ordenó a la Junta Nacional de Invalidez que efectuara «la revisión en segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el caso del señor Raúl Castro Bernal (…) deberá tomar en consideración la historia clínica que obra en el expediente correspondiente a los años 1999 hasta 2006, así como la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, la cual parece ser degenerativa, y el hecho indicativo de que desde 2004, a la temprana edad de cuarenta y dos años (42) se retiró de su actividad laboral debido a su discapacidad».
Así mismo ordenó a Porvenir que, una vez fuera rendido el nuevo dictamen, «realizara el estudio de solicitud pensional en el que se incluya el debido análisis de las normas aplicables y favorables». En cumplimiento de dicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió el 28 de febrero de 2012 el dictamen 12104325, en donde calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante del 56,40% y de origen común, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 2009 (folio 64 y 65, C. 1).
Ahora bien, según lo informó el Fondo de Pensiones Porvenir, en respuesta remitida luego de ser emitido el fallo de primer grado, una vez se rindió el dictamen, procedió a analizar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la prestación fue negada porque no se cumplían los requisitos establecidos en la L. 100/1993, art. 39, modificado por la L. 860/2003, art. 1, dado que el convocante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no tenía el requisitos de fidelidad al sistema, al no cotizar el 20% del tiempo transcurrido entre que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.
El hoy accionante inició incidente de desacato y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de abril de 2012 resolvió no abrir el trámite incidental, al estimar cumplido el fallo emitido por la Corte Constitucional. Posteriormente, el convocante nuevamente solicitó verificar el cumplimiento del fallo y mediante auto del 30 de septiembre de 2013, la Sala aludida dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de abril de 2012.
Así las cosas, al controvertirse las providencias de 28 de febrero de 2012 y 30 de septiembre de 2013, se está censurando la decisión adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, por lo que resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
En efecto, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato, ha señalado esta Sala: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).
En consecuencia, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, menos aun cuando la autoridad judicial competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.
A juicio de la Sala, el mecanismo adecuado para satisfacer las pretensiones del peticionario son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable interponer una nueva acción de tutela para lograr la revisión de la decisión de no abrir a trámite el incidente de desacato, cuando la autoridad judicial competente ya verificó el acatamiento de la decisión que concedió el amparo de los derechos fundamentales.
No obstante, si se atendieran los argumentos esbozados por el accionante, ello a nada conduciría, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó que las convocadas en dicha acción dieron cumplimiento a la orden impartida en la tutela. Dicha decisión, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, toda vez que el mandato impuesto en sentencia T-726/2011, no consistió en que le fuera reconocida la pensión de invalidez, sino que, se ordenó expresamente «que realice la revisión en segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca» y que Porvenir, una vez fuera rendido el nuevo dictamen, “realizara el estudio de solicitud pensional”, lo que ya se efectuó. Así las cosas, la decisión de la Sala accionada de no tramitar el incidente de desacato no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo deprecado, tal y como lo concluyó el a quo, no estaba llamado a la prosperidad.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12