CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15521-2015 Radicación nº.63131 Acta nº. 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESPERANZA FERNÁNDEZ ESCARPETA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante que mediante acto administrativo del 12 de febrero de 2015, el Director de la Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, ordenó el archivo de la averiguación preliminar que cursaba en contra de la Promotora Turística del Caribe S.A. PROTUCARIBE S.A. Hotel Las Américas Global Resort, por la presunta violación de los subprogramas de medicina preventiva y del Trabajo, higiene industrial y seguridad industrial, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989.
Adujo que contra esa decisión el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación directamente ante la Dirección General de Riesgos Laborales del ente Ministerial; que así mismo mediante escrito del 2 de junio pasado, cuyo radicado correspondió al No. 03330-201, le comunicó al Director de la Territorial Bolívar y a la Inspección Quinta de Trabajo de la Coordinación de Prevención, su decisión de hacer uso del recurso vertical directamente ante la citada Dirección General, amparada en el artículo 116 del Decreto 2150 de 1996 y el numeral 15 del artículo 23 de Decreto 4108 de 2001; que en el mismo escrito solicitó la remisión del expediente al Jefe de la Oficina Jurídica y Asesor del Ministerio del Trabajo, dadas « las reiteradas violaciones » al derecho al debido proceso y defensa; que de ese escrito le remitió copia a la Oficina Jurídica y Asesor del Nivel Central del Ministerio de Trabajo.
Afirmó que mediante oficios 1200000-109694 y 1200000-109695 del 20 de junio de 2015, suscritos por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial y Tutelas de la Oficina Jurídica del Ministerio, se le notificó « el traslado del recurso de apelación a los funcionarios y/o despachos competentes para las resultas del caso ».
Señaló que la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo quebrantó su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a su solicitud de radicado No. 03330-201 del 2 de junio de 2015, concretamente « al no pronunciarse frente a la pretensión encaminada en (sic) trasladar el expediente (….) con destino a la Oficina Jurídica y Asesora del Nivel Central del Ministerio de Trabajo ».
Explicó que a pesar de que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Densa Judicial la notificó del trámite del traslado del recurso de alzada, al despacho del Director General de Riesgos Laborales, tal afirmación « lo deja sólo ad portas de cumplir con su deber mas no existe constancia que el señor director de la Territorial Bolívar remitiera el expediente a la Dirección de Riesgos Laborales para desatar el mentado recurso de apelación ».
Agregó que no cabe duda que la garantía constitucional fue conculcada, como quiera que la entidad accionada no hizo un pronunciamiento frente a sus peticiones y recursos, ni la enteraron de las determinaciones que adoptó en virtud de su solicitud. Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, como consecuencia, se ordene a la Dirección General de Riesgos Laborales y al Director Territorial Bolívar, « procedan a resolver y dar pronta resolución de fondo al recurso de apelación y Derecho de Petición interpuestos por la accionante desde el pasado 27 de mayo de 2015 ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director Territorial Bolívar señaló que se dio cumplimiento a la petición de la accionante, máxime que la Dirección de Riesgos Laborales mediante memorando interno del 5 de junio de 2015, solicitó que remitiera el expediente a efectos de atender el recurso de apelación interpuesto por Esperanza Fernández Escarpeta – hoy accionante, por lo que mediante memorando interno de fecha 10 de junio de 2015 se le dio trámite y el siguiente 23 de igual mes y año, se remitió el expediente a la Dirección de Riegos Laborales en la ciudad de Bogotá, como consta en la guía No.926376749 de la empresa de correos Servientrega S.A. que adjunta.
Solicitó declarar improcedente el amparo, porque si bien esa Dirección no respondió por escrito el oficio de la accionante, donde les informaba que había decidido interponer el recurso de apelación directamente ante el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo y solicitaba remitir el expediente a esa Dirección, verbalmente, en entrevista adelantada con el Inspector del Trabajo, se le comunicó que el expediente había sido remitido según lo solicitado.
Agregó que ante la acción de tutela, con escrito del 14 de septiembre le dieron repuesta a la solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional y conminó a la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo a que, en un término razonable resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante.
Ello tras advertir, que lo pretendido por la actora a través del derecho de petición, hace parte de una actuación administrativa iniciada por la accionante ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Bolívar, « dentro de un proceso administrativo que está sujeto a trámites judiciales y de ley, por tanto, el mismo no es procedente, pues en el fondo lo que busca es resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma accionada », apoyó su argumentación citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre improcedencia del derecho de petición en procesos judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, insistió en que su derecho de petición con número de radicación 3100000-100283, del pasado 2 de junio no fue satisfecho, pues fue atendido extemporáneamente el 14 de septiembre de 2015, como lo reconoció la entidad accionada. Agregó que ha tenido que acudir tres veces a la acción de tutela para enterarse « de las distintas etapas de una investigación administrativa/laboral », lo que desdibuja el concepto de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo y la Territorial Bolívar, quebrantaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque no atendieron su petición radicada con el número 03330-2015 del 2 de junio de 2015, respecto a que se diera traslado del expediente de la Territorial a Bogotá para desatar la alzada.
Revisada la documental que hace parte del expediente, en lo que interesa a la acción de tutela, se observa que efectivamente la accionante el 2 de junio de 2015, remitió un escrito al Director Territorial de Bolívar, en el que le comunicaba que había hecho uso del recurso vertical contra el auto 114 del 12 de febrero de la misma anualidad, directamente ante el Director de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo; así mismo le solicitó « remitir el expediente para que se surtiera el citado trámite» (fl. 22 cuaderno de tutela).
A folio 20 del cuaderno del Tribunal aparece el memorando No. 7013001 del 10 de junio de 2015, suscrito por el Dirección Territorial Bolívar para el Director de Riesgos Laborales, mediante el cual remite el expediente de Esperanza Fernández Escarpeta contra la empresa Promotora Turística del Caribe S.A. PROTUCARIBE S.A. Hotel las Américas Global Resort y ARL Sura, con el fin de que se atienda el derecho de petición, cuyo envío se certifica con la factura No.926376749 de la empresa de correos Servientrega S.A. y guía del mismo número.
A folio 24 ibidem se encuentra el oficio de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrito por el Director Territorial Bolívar y remitido a la accionante, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición, indicándole que « por ser una etapa procesal de obligatorio cumplimiento preestablecida en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el expediente se remitió a la Dirección de Riesgos Laborales, el 23 de junio de 2015, tal y como consta en la Guía No. 926376749 del correo certificado Servientrega S.A., por ser la instancia competente para resolver el recurso de apelación ».
En este orden, resulta claro que el derecho de petición de la accionante señora Esperanza Fernández Escarpeta fue satisfecho debidamente, pues internamente se le dio el trámite al expediente, para que la dependencia competente del Ministerio del Trabajo se encargue de resolver el citado recurso de apelación, trámite del que fue informada la accionante mediante oficio del pasado 4 de septiembre.
Ahora, es cierto que la respuesta a la accionante no fue enviada dentro de los términos del derecho de petición, empero, lo cierto es que atendida debidamente la petición de la actora no es viable amparar los derechos fundamentales invocados ya que se presenta carencia de objeto, pues los hechos de los que se derivaba la presunta vulneración fueron superados.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, cual es la de remitir de la Territorial Bolívar a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo el expediente contentivo de la actuación administrativa, e informársele a la actora de ese trámite, se confirmará el fallo impugnado.
De otro lado, no sobra dejar claro que con independencia del número de peticiones que formule la accionante, la actuación administrativa que promovió contra la empresa Promotora Turística del Caribe S.A. PROTUCARIBE S.A. Hotel las Américas Global Resort y ARL Sura se encuentra reglada, por lo que su trámite obedece a la normatividad vigente y su impulso está a cargo de la administración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11